Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
15/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_238
Judges
González
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 23.767
ley
23.767
ley Nº 6365
ley 6365
Fallos: 295:775
Fallos: 303:655
Fallos: 311:1995
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de mayo de 2001.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Juzgado de Instrucción Nº 5 de la ciudad de Paraná, Provin-
cia de Entre Ríos, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Fede-
ral con asiento en la misma localidad.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
RAMON RUBEN MIRRA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos en
perjuicio de los bienes y rentas de la Nación y de sus entidades autárquicas.
La existencia de un perjuicio efectivo a las rentas de la Nación no basta para
justificar la competencia federal, si no se identifica con el resultado directo de
una acción típica.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que
obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.
Corresponde a la justicia provincial entender en la causa donde se investiga el
delito de fraude en perjuicio de la administración pública, aunque los imputados
hayan evadido los controles del Ministerio de Salud y Acción Social y, en con-
secuencia obstruido el buen servicio de un organismo nacional, pues no puede
confundirse la acción típica dirigida a corromper el buen servicio de los funcio-
narios de control, con aquella que, dirigida objetivamente a damnificar las ren-
tas provinciales, incumple para ello disposiciones nacionales de carácter admi-
nistrativo.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos en
perjuicio de los bienes y rentas de la Nación y de sus entidades autárquicas.
Corresponde entender a la justicia provincial si los recursos aportados por la
Nación, cuyo manejo presuntamente irregular se investiga, habrían ingresado a
las rentas de la provincia.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda de competencia se suscitó con motivo de del
planteo de inhibitoria promovido por el Juzgado Federal Nº 1, con asien-
to en Tucumán, contra el Juzgado en lo Penal de Instrucción de la
Quinta Nominación, de la misma ciudad, en la causa donde se investi-
gan presuntas irregularidades en la administración y aplicación de los
fondos destinados al financiamiento del Programa de Políticas Socia-
les Comunitarias (PO.SO.CO.), destinado a atender las necesidades
alimentarias, sanitarias, asistenciales, habitacionales y/o locativas de
los sectores sociales más carenciados del país –ley 23.767–.
Reconoce como antecedente la solicitud formulada, en ese sentido,
por Ramón Rubén Mirra, ex titular de la Secretaría de Desarrollo
Humano, dependiente del Ministerio de Asuntos Sociales de la Pro-
vincia de Tucumán.
Para fundamentar su pedido, alegó que los fondos para el desarro-
llo del programa son aportados por el Ministerio de Salud y Acción
Social de la Nación –hoy Ministerio de Desarrollo Social y Medio Am-
biente– y que las contrataciones de bienes y servicios para su realiza-
ción deben ajustarse a lo dispuesto por la ley de contabilidad de la
Nación.
El magistrado federal, siguiendo esa línea de razonamiento, decla-
ró su competencia para conocer en la causa e invitó a la justicia local a
declinarla en su favor.
En apoyo de esta tesitura, el juez agregó que el hecho a investigar
podría significar un perjuicio al patrimonio de la Nación, dado que los
recursos asignados al programa de políticas comunitarias integran el
presupuesto de la administración nacional y deben someterse a su
contralor (fs. 15).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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A su turno, el juzgado provincial desestimó el pedido.
De conformidad con lo dictaminado por el fiscal, el juez afirmó,
para sostener su competencia, que los fondos girados por el Estado
Nacional habrían ingresado a las arcas provinciales, como así también
que la ejecución del programa estaría exclusivamente a cargo de una
Unidad Ejecutora local, en este caso, la Secretaría de Desarrollo Hu-
mano.
Por otra parte, también consideró que el objeto de la causa, en
trámite en esa sede, se circunscribe a la conducta de funcionarios per-
tenecientes a la administración pública provincial (fs. 30/31).
Anoticiado el magistrado nacional del rechazo del planteo, insistió
en los argumentos expuestos con anterioridad y elevó el incidente a la
Corte (fs. 53/54).
Así quedó trabada la contienda.
Del análisis de los elementos de juicio incorporados a la causa sur-
ge, en primer lugar, que la implementación del programa asistencial,
en cada provincia, estará a cargo de una Unidad Ejecutora local, que
decide el destino de los recursos afectados a éste –art. 5º de la ley
23.767–.
Asimismo, la ley Nº 6365 de la Provincia de Tucumán, que facultó
al Poder Ejecutivo a celebrar el convenio con el Ministerio de Salud y
Acción Social de la Nación, dispone que el Ministro de Asuntos Socia-
les asumirá la administración, ejecución y financiamiento de las polí-
ticas sociales comunitarias (ver fs. 4).
Por último, en el convenio celebrado entre el gobernador de la Pro-
vincia de Tucumán y el ministro de Salud y Acción Social de la Nación,
se acordó la creación de una cuenta especial a nombre del Ministerio
de Asuntos Sociales, donde se depositarían la totalidad de los fondos
asignados al programa (ver fs. 5, cláusula 3º).
Dentro del marco normativo descripto, estimo que asiste razón al
magistrado provincial cuando sostiene que los recursos aportados por
la Nación, cuyo manejo presuntamente irregular se investiga, habrían
ingresado a las rentas de la provincia, precisamente a través de la
cuenta llamada “ley 6365”; hecho que, por otra parte, no se encuentra
controvertido por el juez federal al solicitar la inhibitoria.
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De allí que, de acreditarse la comisión del delito denunciado, cabe
concluir que éste habría damnificado el patrimonio de la Provincia de
Tucumán (Fallos: 295:775; 303:655; 312:1205 y Competencia
Nº 468.XXXV in re “Granados, Alejandro Santiago y otros s/ enrique-
cimiento ilícito” resuelta el 21 de diciembre de 1999).
En tales condiciones, resulta de aplicación al caso la doctrina de
V.E., según la cual, la existencia de un perjuicio efectivo a las rentas
de la Nación no basta para justificar la competencia federal, si no se
identifica con el resultado directo de una acción típica (Fallos: 303:655;
308:1993 y 311:1995).
Por lo demás, el Tribunal también tiene resuelto que corresponde
a la justicia provincial entender en la causa donde se investiga el deli-
to de fraude en perjuicio de la administración pública, aunque los im-
putados hayan evadido los controles de los funcionarios del Ministerio
de Salud y Acción Social y, en consecuencia, obstruido el buen servicio
de un organismo nacional, pues no puede confundirse la acción típica
dirigida a corromper el buen servicio de los funcionarios de control,
con aquella que, dirigida objetivamente a damnificar las rentas pro-
vinciales, incumple para ello disposiciones nacionales de carácter ad-
ministrativo (Fallos: 311:1995 y Competencia Nº 1284.XXXVI in re
“Maldonado Vera, María Eulalia y otro s/ denuncia” resuelta el 27 de
febrero del presente año).
En mérito a todo lo expuesto, opino que corresponde declarar la
competencia del Juzgado de Instrucción de la Quinta Nominación de
Tucumán para seguir interviniendo en la causa que dio origen a este
incidente. Buenos Aires, 12 de marzo del año 2001. Luis Santiago
González Warcalde.