Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
15/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_239
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 18.464
ley
18.464
Fallos: 310:1873
Fallos: 301:1173
Fallos: 296:332
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de mayo de 2001.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
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que deberá entender en la presente causa el Juzgado en lo Penal de
Instrucción de la Quinta Nominación de San Miguel de Tucumán, Pro-
vincia de Tucumán, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado
Federal Nº 1 con asiento en la misma localidad.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
RAQUEL HAYDEE DAFFIS DE AGUIRRE V. INPS – CAJA NACIONAL
DE PREVISION PARA EL PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario si se encuentra en juego la interpretación,
alcance y aplicación de leyes federales como la ley 18.464 y la decisión fue con-
traria a la pretensión que la recurrente fundo en dicha norma.
JUBILACION Y PENSION.
Las normas que otorgan beneficios que puedan importar un privilegio en el
sistema jubilatorio deben interpretarse estrictamente.
JUBILACION DE MAGISTRADOS JUDICIALES.
Corresponde confirmar la sentencia que estableció que la protección de la ley
18.464 sólo se aplica a los que fallecieren estando en el desempeño de los cargos
contemplados por ella, pues los requisitos claramente estipulados en dicha ley
especial son de cumplimiento imprescindible.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
No puede alegarse desigualdad en los preceptos de una normativa cuando ella
no establece distingo alguno entre los que se encuentran en las mismas condi-
ciones.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la sentencia de los miembros de la Sala II de la Cámara
Federal de la Seguridad Social, que confirmó la decisión del organis-
mo previsional rechazando la solicitud de inclusión en el régimen de
Jubilaciones y Pensiones para Magistrados Judiciales regido por la
ley 18.464, la actora interpuso recurso extraordinario, que al ser dene-
gado motivó la presente queja.
Expresa la recurrente que es viuda del Dr. Jorge Alberto Aguirre,
quien prestó servicios en el Poder Judicial de la Nación por un total de
quince años. Asimismo, y con posterioridad, prestó servicios como sub-
secretario de Justicia. Continúa diciendo que, al fallecer el causante,
gestionó y obtuvo el beneficio de pensión que incluía a los Ministros,
Secretarios y Subsecretarios de Estado y luego, por considerarlo más
beneficioso, solicitó la inclusión en el régimen de Magistrados Judicia-
les que establece la ley citada.
Sostiene que luego de transcurridos varios años el gerente general
de prestaciones del A.N.S.e.S. dictó resolución no haciendo lugar a la
solicitud, decisión confirmada por la cámara referida, en oportunidad
de expedirse sobre el recurso que contra dicho acto administrativo in-
terpusiera.
– II –
Se agravia la presentante por entender que el causante reunía las
condiciones de los arts. 1º, 2º inc. b y 5º de la ley 18.464, según el texto
vigente a la fecha de su fallecimiento. Por ello, y debido a que el sen-
tenciador no lo ha entendido así, sostiene que la cámara ha incurrido,
en su sentencia, en el vicio de defecto de fundamentación normativa,
que implica una prescindencia del texto legal con apartamiento del
correcto sentido que estipula la ley, mediante una aplicación inade-
cuada que desvirtúa y torna inoperante a la norma.
Expresa, que con base al sentido amplio que cabe atribuir al art. 5º
de la ley 18.464, norma ésta que defiere beneficios previsionales, re-
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sulta sin sustento el fundamento del decisorio recurrido consistente
en que en el caso ni se reúnen el requisito de edad del causante ni el de
estar ejerciendo el cargo el momento de fallecer; dado que establecer
el alcance de dicha disposición debe ser consecuente con una interpre-
tación legal sistemática que es, a su vez, –dice– la que mejor se acomo-
da a los criterios jurisprudenciales vigentes, basándose en la interpre-
tación finalista para tener en vista los intereses que se propuso prote-
ger la norma. Alega, además, que el criterio de interpretación aludido
ha sido recogido por V.E., respecto de leyes previsionales, al declarar
que tales normas deben entenderse de manera acorde con el fin que
persiguen, y que el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder
ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines
de previsión que inspiran a las normas respectivas, por lo que el resul-
tado al cual se arriba debe ser tenido primordialmente en cuenta.
Afirma, por otro lado, que cuando se trata de beneficios de natura-
leza alimentaria deben extremarse las precauciones a fin de lograr
que lleguen en tiempo y forma oportuna las prestaciones comprometi-
das. También señala que se debe proceder con suma cautela cuando se
deciden cuestiones que puedan conducir a la denegación de prestacio-
nes de ese carácter y, en el caso que se suscitare alguna duda –conti-
núa– debería aplicarse el principio de hermenéutica jurídica que de-
claró la categoría constitucional del in dubbio pro iustitia socialis.
Sostiene, asimismo, que la conclusión a la que arriba la cámara, en
cuanto afirma que la protección de la ley 18.464 sólo se aplica a los que
fallecieren estando en el desempeño de los cargos contemplados por
ella, en concordancia con su art. 6º, implica lisa y llanamente prescin-
dir de la excepción contenida en el art. 5º. A raíz de ello, precisa que
restringir la aplicación de esta última norma, sólo al supuesto en que
el causante pudiera haber obtenido la jubilación ordinaria y no exten-
derla al supuesto de cese por invalidez o muerte, implica colocar en
una situación discriminatoria a los derechohabientes de quienes se
hallaran en dicha posición, con violación, al art. 16 de la Constitución
Nacional.
Arguye que si, en el supuesto del citado art. 5º, y con base a la
excepción que consagra, se otorga la jubilación ordinaria sin estar en
ejercicio de un cargo judicial, es irrazonablemente arbitrario denegar
el beneficio de pensión, cuando se produjo el fallecimiento dentro del
lapso contemplado en esa norma. Ello –continúa– motiva el desconoci-
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miento de derechos garantizados por la Constitución Nacional como el
derecho a los beneficios de la seguridad social (art. 14 bis), el del trato
igualitario (art. 16) y el del goce del debido proceso adjetivo, compren-
sivo de la garantía de defensa en juicio (art. 18). Por último cita juris-
prudencia y doctrina que entiende aplicables.
– III –
Cabe precisar, en primer término, que V.E. tiene reiteradamente
dicho que es procedente el recurso extraordinario si se encuentran en
juego la interpretación, alcance y aplicación de leyes federales como la
18.464 y la decisión fue contraria a la pretensión que la recurrente
fundó en dicha norma (v. Fallos: 310:1873; 320:735; entre otros).
Ahora bien, en lo que respecta al fondo del asunto considero que la
interpretación que realizó la cámara a quo de los arts. 5º y 6º de la
referida ley es correcta toda vez que, conforme a reiterada jurispru-
dencia de V.E., las normas que otorgan beneficios que puedan impor-
tar un privilegio en el contexto del sistema jubilatorio deben interpre-
tarse estrictamente (v. Fallos: 301:1173; 321:2453).
Así lo ha realizado el juzgador, desde que en su sentencia ha ana-
lizado en forma precisa el funcionamiento de la ley 18.464, al momen-
to del fallecimiento del causante, descartando la posibilidad llevada
por la actora que no se adecua a la rigurosa exégesis aludida, al tratar
de incluir su situación en un encuadramiento normativo que exige para
ello el cumplimiento de una serie de requisitos claramente estipulados
en la ley especial de ninguna manera prescindibles (v. Fallos: 296:332;
304:1484; 310:1372).
Por otro lado, pienso que tampoco le asiste razón a la quejosa en
cuanto pretende que con la aplicación de lo dicho por la cámara se le
ha discriminado. En efecto, respecto a este punto cabe recordar que
esa Corte Suprema ha sostenido que no puede alegarse desigualdad
en los preceptos de una normativa cuando ella no establece, entre los
que se encuentran en las mismas condiciones, distingo alguno (v. Fa-
llos: 311:2781).
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja y al
recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 12 de febrero de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
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