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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

15/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_239

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 18.464 ley 18.464 Fallos: 310:1873 Fallos: 301:1173 Fallos: 296:332

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de mayo de 2001. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara 1623 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 que deberá entender en la presente causa el Juzgado en lo Penal de Instrucción de la Quinta Nominación de San Miguel de Tucumán, Pro- vincia de Tucumán, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal Nº 1 con asiento en la misma localidad. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. RAQUEL HAYDEE DAFFIS DE AGUIRRE V. INPS – CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si se encuentra en juego la interpretación, alcance y aplicación de leyes federales como la ley 18.464 y la decisión fue con- traria a la pretensión que la recurrente fundo en dicha norma. JUBILACION Y PENSION. Las normas que otorgan beneficios que puedan importar un privilegio en el sistema jubilatorio deben interpretarse estrictamente. JUBILACION DE MAGISTRADOS JUDICIALES. Corresponde confirmar la sentencia que estableció que la protección de la ley 18.464 sólo se aplica a los que fallecieren estando en el desempeño de los cargos contemplados por ella, pues los requisitos claramente estipulados en dicha ley especial son de cumplimiento imprescindible. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. No puede alegarse desigualdad en los preceptos de una normativa cuando ella no establece distingo alguno entre los que se encuentran en las mismas condi- ciones. 1624 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Contra la sentencia de los miembros de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que confirmó la decisión del organis- mo previsional rechazando la solicitud de inclusión en el régimen de Jubilaciones y Pensiones para Magistrados Judiciales regido por la ley 18.464, la actora interpuso recurso extraordinario, que al ser dene- gado motivó la presente queja. Expresa la recurrente que es viuda del Dr. Jorge Alberto Aguirre, quien prestó servicios en el Poder Judicial de la Nación por un total de quince años. Asimismo, y con posterioridad, prestó servicios como sub- secretario de Justicia. Continúa diciendo que, al fallecer el causante, gestionó y obtuvo el beneficio de pensión que incluía a los Ministros, Secretarios y Subsecretarios de Estado y luego, por considerarlo más beneficioso, solicitó la inclusión en el régimen de Magistrados Judicia- les que establece la ley citada. Sostiene que luego de transcurridos varios años el gerente general de prestaciones del A.N.S.e.S. dictó resolución no haciendo lugar a la solicitud, decisión confirmada por la cámara referida, en oportunidad de expedirse sobre el recurso que contra dicho acto administrativo in- terpusiera. – II – Se agravia la presentante por entender que el causante reunía las condiciones de los arts. 1º, 2º inc. b y 5º de la ley 18.464, según el texto vigente a la fecha de su fallecimiento. Por ello, y debido a que el sen- tenciador no lo ha entendido así, sostiene que la cámara ha incurrido, en su sentencia, en el vicio de defecto de fundamentación normativa, que implica una prescindencia del texto legal con apartamiento del correcto sentido que estipula la ley, mediante una aplicación inade- cuada que desvirtúa y torna inoperante a la norma. Expresa, que con base al sentido amplio que cabe atribuir al art. 5º de la ley 18.464, norma ésta que defiere beneficios previsionales, re- 1625 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 sulta sin sustento el fundamento del decisorio recurrido consistente en que en el caso ni se reúnen el requisito de edad del causante ni el de estar ejerciendo el cargo el momento de fallecer; dado que establecer el alcance de dicha disposición debe ser consecuente con una interpre- tación legal sistemática que es, a su vez, –dice– la que mejor se acomo- da a los criterios jurisprudenciales vigentes, basándose en la interpre- tación finalista para tener en vista los intereses que se propuso prote- ger la norma. Alega, además, que el criterio de interpretación aludido ha sido recogido por V.E., respecto de leyes previsionales, al declarar que tales normas deben entenderse de manera acorde con el fin que persiguen, y que el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines de previsión que inspiran a las normas respectivas, por lo que el resul- tado al cual se arriba debe ser tenido primordialmente en cuenta. Afirma, por otro lado, que cuando se trata de beneficios de natura- leza alimentaria deben extremarse las precauciones a fin de lograr que lleguen en tiempo y forma oportuna las prestaciones comprometi- das. También señala que se debe proceder con suma cautela cuando se deciden cuestiones que puedan conducir a la denegación de prestacio- nes de ese carácter y, en el caso que se suscitare alguna duda –conti- núa– debería aplicarse el principio de hermenéutica jurídica que de- claró la categoría constitucional del in dubbio pro iustitia socialis. Sostiene, asimismo, que la conclusión a la que arriba la cámara, en cuanto afirma que la protección de la ley 18.464 sólo se aplica a los que fallecieren estando en el desempeño de los cargos contemplados por ella, en concordancia con su art. 6º, implica lisa y llanamente prescin- dir de la excepción contenida en el art. 5º. A raíz de ello, precisa que restringir la aplicación de esta última norma, sólo al supuesto en que el causante pudiera haber obtenido la jubilación ordinaria y no exten- derla al supuesto de cese por invalidez o muerte, implica colocar en una situación discriminatoria a los derechohabientes de quienes se hallaran en dicha posición, con violación, al art. 16 de la Constitución Nacional. Arguye que si, en el supuesto del citado art. 5º, y con base a la excepción que consagra, se otorga la jubilación ordinaria sin estar en ejercicio de un cargo judicial, es irrazonablemente arbitrario denegar el beneficio de pensión, cuando se produjo el fallecimiento dentro del lapso contemplado en esa norma. Ello –continúa– motiva el desconoci- 1626 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 miento de derechos garantizados por la Constitución Nacional como el derecho a los beneficios de la seguridad social (art. 14 bis), el del trato igualitario (art. 16) y el del goce del debido proceso adjetivo, compren- sivo de la garantía de defensa en juicio (art. 18). Por último cita juris- prudencia y doctrina que entiende aplicables. – III – Cabe precisar, en primer término, que V.E. tiene reiteradamente dicho que es procedente el recurso extraordinario si se encuentran en juego la interpretación, alcance y aplicación de leyes federales como la 18.464 y la decisión fue contraria a la pretensión que la recurrente fundó en dicha norma (v. Fallos: 310:1873; 320:735; entre otros). Ahora bien, en lo que respecta al fondo del asunto considero que la interpretación que realizó la cámara a quo de los arts. 5º y 6º de la referida ley es correcta toda vez que, conforme a reiterada jurispru- dencia de V.E., las normas que otorgan beneficios que puedan impor- tar un privilegio en el contexto del sistema jubilatorio deben interpre- tarse estrictamente (v. Fallos: 301:1173; 321:2453). Así lo ha realizado el juzgador, desde que en su sentencia ha ana- lizado en forma precisa el funcionamiento de la ley 18.464, al momen- to del fallecimiento del causante, descartando la posibilidad llevada por la actora que no se adecua a la rigurosa exégesis aludida, al tratar de incluir su situación en un encuadramiento normativo que exige para ello el cumplimiento de una serie de requisitos claramente estipulados en la ley especial de ninguna manera prescindibles (v. Fallos: 296:332; 304:1484; 310:1372). Por otro lado, pienso que tampoco le asiste razón a la quejosa en cuanto pretende que con la aplicación de lo dicho por la cámara se le ha discriminado. En efecto, respecto a este punto cabe recordar que esa Corte Suprema ha sostenido que no puede alegarse desigualdad en los preceptos de una normativa cuando ella no establece, entre los que se encuentran en las mismas condiciones, distingo alguno (v. Fa- llos: 311:2781). Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 12 de febrero de 2001. Nicolás Eduardo Becerra. 1627 DE JUSTICIA DE LA NACION 324