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“Panceira, Gonzalo y otros p

16/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 381 ID: fallos_381_241

Judges

Petracchi

Keywords / Subjects

DELITO RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO PRISIÓN PREVENTIVA CONCURSO

Cited Norms

ley 48 ley 48. Fallos: 301:1181 Fallos: 310:2246 Fallos: 312:1351 Fallos: 314:451 Fallos: 316:365 Fallos: 297:100 Fallos: 318:514 Fallos: 318:514

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de mayo de 2001. Vistos los autos: “Panceira, Gonzalo y otros p/ asociación ilícita”. Considerando: 1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri- minal y Correccional Federal confirmó la resolución de primera ins- tancia que había dispuesto el procesamiento y la prisión preventiva de Víctor Adrián Alderete en orden al delito de defraudación a la admi- nistración pública por administración infiel, reiterado en cinco opor- tunidades, en concurso material entre sí. Asimismo, declaró la nuli- dad del auto de falta de mérito para procesar al imputado en orden al delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador, por lo que ordenó que se prosiguiera la investigación respecto de esa conducta (fs. 262/269). 2º) Que el procesado interpuso el recurso extraordinario de fs. 280/312 contra el punto II de dicha resolución, vale decir, contra 1635 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 aquel que confirma la decisión de primera instancia en tanto dispuso su prisión preventiva. Dicho recurso fue concedido a fs. 330. 3º) Que el recurrente tacha de arbitrario el fallo sosteniendo que hubo contradicción entre los votos que conformaron la mayoría, que se omitió tratar cuestiones introducidas como agravio específico, que la sentencia se basa en afirmaciones dogmáticas de hecho y de derecho, y que contiene afirmaciones de esa índole acerca de la concurrencia de las restricciones a la libertad. Afirma, en definitiva, que la decisión del a quo violó el principio de inocencia, la garantía de defensa en juicio, el debido proceso y el derecho de permanecer en libertad durante el pro- ceso, todos emergentes de la Constitución Nacional. 4º) Que según la jurisprudencia tradicional de esta Corte, el auto de prisión preventiva no constituía sentencia definitiva en los térmi- nos del art. 14 de la ley 48 ni era equiparable a ella (Fallos: 301:1181; 302:345; 304:152 y 848; 306:2090; 307:1186, 1615, 2348; 310:167; 313:511, entre otros). Sin embargo, se han reconocido excepciones a ese principio a par- tir de la causa de Fallos: 310:2246, en la cual se estableció que el men- cionado auto, en tanto restringe la libertad del imputado con anterio- ridad al fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio de imposible reparación ulterior, es equiparable a una sentencia definitiva cuando se encuentra involucrada alguna cuestión federal y no es factible que se suspendan sus efectos propios –entre los que está la privación de la libertad– por otra vía que la intentada, de tal modo que constituya la ocasión pertinente para la tutela del derecho constitucional que se es- tima vulnerado (en el mismo sentido, Fallos: 312:1351). En Fallos: 314:451, considerandos 5º y 6º, se precisó esa doctrina al establecer que “la exclusión de las apelaciones contra los autos que decretan la prisión cautelar del imputado en juicio penal reposa en la circunstan- cia de que ello no impide, por sí solo, la obtención de la tutela jurisdic- cional de la libertad ambulatoria mientras no se destruya el estado de inocencia del sospechoso de haber cometido un delito. Por lo general, esa tutela puede ser obtenida por medio de la articulación de la excar- celación, y, en su caso, mediante la interposición del recurso extraor- dinario contra la sentencia que la deniega y que definitivamente coar- ta la posibilidad de tutela inmediata de la libertad... Pero excepcional- mente, la frustración del beneficio excarcelatorio no reposa directa- mente en las normas procesales reglamentarias del derecho constitu- 1636 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 cional a gozar de la libertad durante el proceso, ni en su interpreta- ción, sino que se deriva del reenvío que estas normas hacen al auto de prisión preventiva y a las calificaciones jurídicas fijadas en él. Cuando esta medida cautelar ha sido dictada sobre la base de una disposición tachada de inconstitucional, o sobre la base de una interpretación de normas federales que se reputa errada, y la calificación jurídica de los hechos impide la excarcelación del imputado, no existe otro modo de resguardar inmediatamente la libertad durante el proceso si no es admitiendo la procedencia formal del recurso extraordinario contra aquélla” (en el mismo sentido, Fallos: 316:365). 5º) Que ese criterio resulta aplicable a la prisión preventiva decre- tada con arreglo al art. 312 del Código Procesal Penal de la Nación, pues ella resulta de cumplimiento inexorable en tanto excluye la posi- bilidad de excarcelación si no es por circunstancias que sólo pueden sobrevenir después del transcurso de un lapso considerable (arts. 316 y 317 del mismo código). Por tanto, en el caso es aplicable el criterio reiteradamente sustentado por esta Corte en el sentido de que si bien la apreciación de las pruebas constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, esta regla no es óbice para que Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguar- dar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 297:100; 311:948 y 2402). 6º) Que para desechar el tratamiento de las cuestiones que el pro- cesado y su defensa sometieron a su decisión, el tribunal a quo argu- mentó la imposibilidad –meramente conjetural– de aplicar en el futu- ro una condena de ejecución condicional sobre la base de la reiteración de los hechos, del presunto perjuicio ocasionado al Estado Nacional, del importante cargo conferido al procesado y de su intervención per- sonal y directa en las contrataciones cuestionadas (voto del juez Vigliani, punto III). Asimismo, el voto concurrente del juez Irurzun consideró como agravantes las características de los hechos pesquisa- dos, la responsabilidad atribuida al procesado en la resolución, su ca- lidad de funcionario público, su actuación decisiva en las contratacio- nes mencionadas, el perjuicio que habría producido y la posible exis- tencia de otras personas involucradas. 1637 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 7º) Que, sin embargo, en el fallo apelado tales afirmaciones no apa- recen sustentadas en la valoración de los elementos de prueba reuni- dos en los autos principales. Esta circunstancia queda claramente de manifiesto al no haber tratado el a quo ninguno de los agravios que la defensa alegó en referencia a los hechos de la causa. En efecto, es relevante señalar –sin agotar con ello el elenco de los elementos de prueba no estimados– que hasta el momento los jueces de la causa no han tenido por acreditado en autos el perjuicio que habría sufrido el Estado Nacional ni cuáles fueron los aportes que éste habría realizado en favor del I.N.S.S.J.P., ni cómo fue su administra- ción. Tampoco se evaluó la situación económica y administrativa del mencionado instituto antes de la intervención del procesado ni duran- te ella, ni se llevó a cabo ningún tipo de peritaje contable para deter- minar el monto de las defraudaciones imputadas o los precios de los servicios involucrados en los contratos cuestionados, circunstancia que fue advertida inclusive en uno de los votos mayoritarios, el del juez Vigliani, al reconocer que “en principio, puede sostenerse (que el con- trato) fue materialmente cumplido, bien que la ausencia de algún es- tudio técnico no permita orientar a esta Cámara sobre la calidad del servicio prestado” (punto II, 1, fs. 254 vta.), omisión que no derivó en consecuencia alguna sobre lo resuelto. Del mismo modo, no es aceptable lo afirmado por el mencionado juez en el sentido de que para este tipo de resoluciones no resulta exigible la certidumbre apodíctica acerca de la comisión de un hecho ilícito, pues si bien ello es cierto, tal criterio no permite en modo algu- no fundar medidas que restrinjan la libertad del imputado antes de la finalización del proceso sobre la base de contrataciones cuya necesi- dad, precio y calidad se desconocen. La decisión en recurso aparece así sustentada en la exclusiva voluntad de los magistrados intervinientes, con manifiesto agravio de la garantía establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional. 8º) Que en las condiciones expuestas, el pronunciamiento recurri- do carece de los requisitos mínimos de fundamentación exigibles a este tipo de resoluciones. En consecuencia, y sin que ello implique abrir juicio sobre el pronunciamiento que corresponde dictar, resulta admi- sible la tacha de arbitrariedad pues se verifica que los derechos consti- tucionales invocados guardan nexo directo e inmediato con lo resuel- to, tal como lo exige el art. 15 de la ley 48. 1638 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida en cuanto fue materia de dicho recurso. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. Notifíquese y oportunamente remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disiden- cia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri- minal y Correccional Federal confirmó la decisión del juez de primera instancia que decretó el procesamiento y prisión preventiva de Víctor Adrián Alderete por el delito de administración fraudulenta en perjui- cio de la administración pública, reiterado en cinco oportunidades. Asimismo, declaró la nulidad del auto de falta de mérito para procesar o sobreseer al imputado en orden al delito de asociación ilícita, en cali- dad de jefe u organizador, y mand

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