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“Costa de Gallino, Clara del Carmen

21/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_243

Judges

García

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SUCESIÓN REVISIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 24.488 ley 48 ley 13.577 ley 24.488 ley Nº 24.488 ley Nº 1285/58 ley Nº 20.324 ley Nº 7672/63 ley Nº 23.310 ley Nº 20.324 ley Nº 22.427 ley 22.427 ley 22.427 ley 13.577 ley 20.324 Fallos: 246:73 Fallos: 125:40 Fallos: 317:1880 Fallos: 307:412 Fallos: 293:658 Fallos: 293:504 Fallos: 322:2399 Fallos: 310:1715 Fallos: 310:1689

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de mayo de 2001. Vistos los autos: “Costa de Gallino, Clara del Carmen s/ sucesorio”. Considerando: 1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes –al recha- zar el recurso de revisión o apelación extraordinaria local– dejó firme 1647 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 la decisión de la instancia anterior que había autorizado la venta de un bien inmueble de la sucesión. Contra el pronunciamiento, la inte- resada interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 577. 2º) Que si bien la cuestión sometida a consideración es de natura- leza fáctica y de derecho procesal –normalmente extraña al remedio federal– ello no es óbice para habilitar la vía intentada y descalificar lo decidido cuando, como en el sub lite, se han resuelto temas con afecta- ción de la garantía de la defensa en juicio en su aspecto más primario, cual es el principio de bilateralidad que supone –en sustancia– que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de hacer valer sus defensas en el tiempo, lugar y forma previstos por las leyes procesales respectivas (Fallos: 246:73; 306:467, entre otros). 3º) Que ello es así pues el fundamento atinente al conocimiento del pedido, por parte de la hija de la coheredera omitida al conferirse vista de la solicitud de venta, no puede suplir el derecho a ser oída para decidir la disposición de un bien hereditario, máxime cuando se pro- puso al juez de la causa una vía –el remate en pública subasta– sin agotar previamente las previstas por el código de forma para la parti- ción de la herencia lo que exigía necesariamente la conformidad ex- presa de todos los copropietarios. 4º) Que en tales condiciones existe relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que –por medio de quien corresponda– se dicte uno nuevo con arreglo a lo expresado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1648 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 OBRAS SANITARIAS DE LA NACION V. EMBAJADA DE LA URSS – REPRESENTACION COMERCIAL DE RUSIA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. Es formalmente procedente el recurso extraordinario por cuanto, la decisión que dispuso la aplicación del inc. f, del art. 2º de la ley 24.488 es equiparable a sentencia definitiva pues, por su índole, es éste el momento oportuno para hacer cesar la situación de indeterminación jurídica que irroga gravamen al Estado extranjero recurrente, en una materia, como la inmunidad de jurisdicción y de ejecución, que reviste importancia internacional sobresaliente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de los tratados. Existe cuestión federal, si se halla en juego la inteligencia de normas convencio- nales y consuetudinarias del derecho internacional público de innegable natu- raleza federal (art. 14, inc. 3º, ley 48). INMUNIDAD DE JURISDICCION. El Congreso de la Nación dictó la ley 24.488 en la cual se estableció el principio de la inmunidad de jurisdicción relativa de los Estados extranjeros respecto de los tribunales argentinos, sin perjuicio de las inmunidades y privilegios conferi- dos por las Convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y de 1963 sobre Relaciones Consulares (art. 6º, ley 24.488). INMUNIDAD DE JURISDICCION. La ley 24.488 dispone en el art. 2º, inc. f, que los Estados extranjeros no pueden invocar inmunidad de jurisdicción cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional. INMUNIDAD DE JURISDICCION. La interpretación del art. 2º, inc. f, de la ley 24.488 debe hacerse con criterio amplio, ya que la voluntad del legislador al consagrar tal excepción no se limita a las acciones reales sobre los bienes inmuebles situados en el territorio nacio- nal, siendo uno de sus antecedentes el art. 9º de la Convención Europea sobre la Inmunidad de los Estados de 1972. 1649 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 INMUNIDAD DE JURISDICCION. Frente a la pretensión de Obras Sanitarias de la Nación de cobrar tasas, contri- buciones, recargos, intereses, multas y todo otro concepto vinculado con el servi- cio de suministro de agua corriente y desagües que preste con relación a un bien inmueble situado en el territorio de la Nación, juega la imposibilidad de invocar la inmunidad de jurisdicción (art. 2, inc. f, ley 24.488). INMUNIDAD DE JURISDICCION. El art. 39 de la ley 13.577 –ley orgánica para la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación– que dispone que los inmuebles que adeuden servicios, multas y cualquier otra suma de acuerdo con las disposiciones de esta ley, quedarán afectados al pago de la deuda hasta su cancelación, se concilia con lo dispuesto por el art. 2 inc. f), de la ley 24.488 y es plenamente compatible con el criterio adoptado por el art. 23, punto 1, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. INMUNIDAD DE EJECUCION. La cuestión relativa a la inmunidad de ejecución no ha sido regulada por la ley 24.488, mereciendo la especial ponderación de las normas y principios de dere- cho internacional (art. 22, punto 3, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. La procedencia del remedio federal exige un gravamen concreto y actual y ello no se configura si la resolución recurrida no se pronuncia expresamente sobre la inmunidad de ejecución, habida cuenta que no se ha emprendido ningún acto precautorio ni tampoco ejecutorio en violación de lo dispuesto en el art. 22, pun- to 3, de la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, deviniendo este agravio en una argumentación prematura y meramente conjetural. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na- cionales. Deben desestimarse los agravios vinculados a la inconstitucionalidad de la ley 24.488, pues no existe contradicción entre sus previsiones –particularmente las atinentes a las restricciones al principio de inmunidad de los estados extranje- ros– y la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (Voto del Dr. Car- los S. Fayt). JUICIO EJECUTIVO. La decisión que manda llevar adelante la ejecución fiscal de un inmueble pro- piedad de un estado extranjero con estricto apego a la norma legal aplicable 1650 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 (art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), no importa en modo alguno disponer de un acto de ejecución expresamente vedado por las previsiones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, asimi- lándose a cualquier sentencia de condena en un juicio de conocimiento suscepti- ble de ejecución en los términos del art. 499 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). INMUNIDAD DE JURISDICCION. Si de la eventual ejecución y de la inmunidad que en materia de cumplimiento coactivo asiste a los Estados extranjeros se derivase la inmunidad de jurisdic- ción así como la inconstitucionalidad de la ley 24.488, fundadas en lo dispuesto por el art. 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, se le estaría dando a la Convención un alcance reñido con sus términos, que sólo prohiben las medidas de registro, requisa, embargo o ejecución allí menciona- das, y no en cambio la posibilidad de ordenar judicialmente a requerimiento del acreedor el cumplimiento no coactivo de las obligaciones cuya existencia esa misma Convención reconoce (art. 23, ap. 1) (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). JUICIO EJECUTIVO. El embargo no constituye un trámite esencial del proceso ejecutivo (art. 543 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) sino sólo de su cumplimiento (art. 561 del citado código), procedimiento éste último que en la medida en que afecte a los bienes indicados por el art. 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas sí se encontrará vedado (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). INMUNIDAD DE JURISDICCION. Resulta ajustada a derecho la inclusión del crédito por la provisión del servicio de agua reclamado a la Representación Comercial de la Federación Rusa en la excepción a la regla de inmunidad establecida en el art. 2º, inc. f), de la ley 24.488, por cuanto, con prescindencia de la polémica en la doctrina sobre si las obligaciones toleran una tipología intermedia o mixta entre reales y personales, cierto es que se prevé la afectación del inmueble de la obligada “al pago de la deuda hasta su cancelación” (art. 39, ley 13.577) (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). INMUNIDAD DE JURISDICCION. Resulta clara la inclusión de la deuda por la provisión del servicio de agua en el supuesto contemplado en el art. 2º, inc. f, de la ley 24.488, pues la calidad de deudor del demandado está dada, precisamente, por su condición de titular de dominio de un inmueble que se encuentra en el territorio nacional, respecto del cual el ordenamiento legal respectivo prevé, como principio, su afectación al pago de la deuda hasta su cancelación (art. 39 de la ley 13.577) (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). 1651 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Si bien la actora no emprendió actos precautorios o ejecutorios contra los bienes de la embajada demandada, el agravio es concreto y actual, pues, la adopción de esa clase de medidas es la consecuencia natural e inmediata que acarrea la sentencia de remate (conf. arts. 561 y concordantes del Código Civil y Comercial de

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