“Costa de Gallino, Clara del Carmen
21/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_243
Judges
García
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SUCESIÓN
REVISIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 24.488
ley 48
ley 13.577
ley
24.488
ley Nº 24.488
ley Nº 1285/58
ley
Nº 20.324
ley Nº 7672/63
ley
Nº 23.310
ley Nº 20.324
ley Nº 22.427
ley
22.427
ley 22.427
ley
13.577
ley 20.324
Fallos: 246:73
Fallos: 125:40
Fallos:
317:1880
Fallos: 307:412
Fallos:
293:658
Fallos: 293:504
Fallos: 322:2399
Fallos: 310:1715
Fallos: 310:1689
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2001.
Vistos los autos: “Costa de Gallino, Clara del Carmen s/ sucesorio”.
Considerando:
1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes –al recha-
zar el recurso de revisión o apelación extraordinaria local– dejó firme
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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la decisión de la instancia anterior que había autorizado la venta de
un bien inmueble de la sucesión. Contra el pronunciamiento, la inte-
resada interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a
fs. 577.
2º) Que si bien la cuestión sometida a consideración es de natura-
leza fáctica y de derecho procesal –normalmente extraña al remedio
federal– ello no es óbice para habilitar la vía intentada y descalificar lo
decidido cuando, como en el sub lite, se han resuelto temas con afecta-
ción de la garantía de la defensa en juicio en su aspecto más primario,
cual es el principio de bilateralidad que supone –en sustancia– que las
decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte
contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de hacer valer sus
defensas en el tiempo, lugar y forma previstos por las leyes procesales
respectivas (Fallos: 246:73; 306:467, entre otros).
3º) Que ello es así pues el fundamento atinente al conocimiento del
pedido, por parte de la hija de la coheredera omitida al conferirse vista
de la solicitud de venta, no puede suplir el derecho a ser oída para
decidir la disposición de un bien hereditario, máxime cuando se pro-
puso al juez de la causa una vía –el remate en pública subasta– sin
agotar previamente las previstas por el código de forma para la parti-
ción de la herencia lo que exigía necesariamente la conformidad ex-
presa de todos los copropietarios.
4º) Que en tales condiciones existe relación directa e inmediata
entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen
conculcadas.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la
Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto el fallo apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que –por medio de quien corresponda– se dicte uno nuevo con arreglo
a lo expresado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación). Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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OBRAS SANITARIAS DE LA NACION
V. EMBAJADA DE LA URSS – REPRESENTACION COMERCIAL DE RUSIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y
generalidades.
Es formalmente procedente el recurso extraordinario por cuanto, la decisión
que dispuso la aplicación del inc. f, del art. 2º de la ley 24.488 es equiparable a
sentencia definitiva pues, por su índole, es éste el momento oportuno para hacer
cesar la situación de indeterminación jurídica que irroga gravamen al Estado
extranjero recurrente, en una materia, como la inmunidad de jurisdicción y de
ejecución, que reviste importancia internacional sobresaliente.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de los tratados.
Existe cuestión federal, si se halla en juego la inteligencia de normas convencio-
nales y consuetudinarias del derecho internacional público de innegable natu-
raleza federal (art. 14, inc. 3º, ley 48).
INMUNIDAD DE JURISDICCION.
El Congreso de la Nación dictó la ley 24.488 en la cual se estableció el principio
de la inmunidad de jurisdicción relativa de los Estados extranjeros respecto de
los tribunales argentinos, sin perjuicio de las inmunidades y privilegios conferi-
dos por las Convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y de
1963 sobre Relaciones Consulares (art. 6º, ley 24.488).
INMUNIDAD DE JURISDICCION.
La ley 24.488 dispone en el art. 2º, inc. f, que los Estados extranjeros no pueden
invocar inmunidad de jurisdicción cuando se tratare de acciones sobre bienes
inmuebles que se encuentren en territorio nacional.
INMUNIDAD DE JURISDICCION.
La interpretación del art. 2º, inc. f, de la ley 24.488 debe hacerse con criterio
amplio, ya que la voluntad del legislador al consagrar tal excepción no se limita
a las acciones reales sobre los bienes inmuebles situados en el territorio nacio-
nal, siendo uno de sus antecedentes el art. 9º de la Convención Europea sobre la
Inmunidad de los Estados de 1972.
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INMUNIDAD DE JURISDICCION.
Frente a la pretensión de Obras Sanitarias de la Nación de cobrar tasas, contri-
buciones, recargos, intereses, multas y todo otro concepto vinculado con el servi-
cio de suministro de agua corriente y desagües que preste con relación a un bien
inmueble situado en el territorio de la Nación, juega la imposibilidad de invocar
la inmunidad de jurisdicción (art. 2, inc. f, ley 24.488).
INMUNIDAD DE JURISDICCION.
El art. 39 de la ley 13.577 –ley orgánica para la Administración General de
Obras Sanitarias de la Nación– que dispone que los inmuebles que adeuden
servicios, multas y cualquier otra suma de acuerdo con las disposiciones de esta
ley, quedarán afectados al pago de la deuda hasta su cancelación, se concilia con
lo dispuesto por el art. 2 inc. f), de la ley 24.488 y es plenamente compatible con
el criterio adoptado por el art. 23, punto 1, de la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas.
INMUNIDAD DE EJECUCION.
La cuestión relativa a la inmunidad de ejecución no ha sido regulada por la ley
24.488, mereciendo la especial ponderación de las normas y principios de dere-
cho internacional (art. 22, punto 3, de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas de 1961).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
La procedencia del remedio federal exige un gravamen concreto y actual y ello
no se configura si la resolución recurrida no se pronuncia expresamente sobre la
inmunidad de ejecución, habida cuenta que no se ha emprendido ningún acto
precautorio ni tampoco ejecutorio en violación de lo dispuesto en el art. 22, pun-
to 3, de la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, deviniendo
este agravio en una argumentación prematura y meramente conjetural.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na-
cionales.
Deben desestimarse los agravios vinculados a la inconstitucionalidad de la ley
24.488, pues no existe contradicción entre sus previsiones –particularmente las
atinentes a las restricciones al principio de inmunidad de los estados extranje-
ros– y la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (Voto del Dr. Car-
los S. Fayt).
JUICIO EJECUTIVO.
La decisión que manda llevar adelante la ejecución fiscal de un inmueble pro-
piedad de un estado extranjero con estricto apego a la norma legal aplicable
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(art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), no importa en
modo alguno disponer de un acto de ejecución expresamente vedado por las
previsiones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, asimi-
lándose a cualquier sentencia de condena en un juicio de conocimiento suscepti-
ble de ejecución en los términos del art. 499 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
INMUNIDAD DE JURISDICCION.
Si de la eventual ejecución y de la inmunidad que en materia de cumplimiento
coactivo asiste a los Estados extranjeros se derivase la inmunidad de jurisdic-
ción así como la inconstitucionalidad de la ley 24.488, fundadas en lo dispuesto
por el art. 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, se le
estaría dando a la Convención un alcance reñido con sus términos, que sólo
prohiben las medidas de registro, requisa, embargo o ejecución allí menciona-
das, y no en cambio la posibilidad de ordenar judicialmente a requerimiento del
acreedor el cumplimiento no coactivo de las obligaciones cuya existencia esa
misma Convención reconoce (art. 23, ap. 1) (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
JUICIO EJECUTIVO.
El embargo no constituye un trámite esencial del proceso ejecutivo (art. 543 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) sino sólo de su cumplimiento
(art. 561 del citado código), procedimiento éste último que en la medida en que
afecte a los bienes indicados por el art. 22 de la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas sí se encontrará vedado (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
INMUNIDAD DE JURISDICCION.
Resulta ajustada a derecho la inclusión del crédito por la provisión del servicio
de agua reclamado a la Representación Comercial de la Federación Rusa en la
excepción a la regla de inmunidad establecida en el art. 2º, inc. f), de la ley
24.488, por cuanto, con prescindencia de la polémica en la doctrina sobre si las
obligaciones toleran una tipología intermedia o mixta entre reales y personales,
cierto es que se prevé la afectación del inmueble de la obligada “al pago de la
deuda hasta su cancelación” (art. 39, ley 13.577) (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
INMUNIDAD DE JURISDICCION.
Resulta clara la inclusión de la deuda por la provisión del servicio de agua en el
supuesto contemplado en el art. 2º, inc. f, de la ley 24.488, pues la calidad de
deudor del demandado está dada, precisamente, por su condición de titular de
dominio de un inmueble que se encuentra en el territorio nacional, respecto del
cual el ordenamiento legal respectivo prevé, como principio, su afectación al
pago de la deuda hasta su cancelación (art. 39 de la ley 13.577) (Disidencia del
Dr. Antonio Boggiano).
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
Si bien la actora no emprendió actos precautorios o ejecutorios contra los bienes
de la embajada demandada, el agravio es concreto y actual, pues, la adopción de
esa clase de medidas es la consecuencia natural e inmediata que acarrea la
sentencia de remate (conf. arts. 561 y concordantes del Código Civil y Comercial
de
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