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“Recurso de hecho deducido por Robert Anthony Kaufer en la causa Haag, Holly Marie c

21/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_245

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA QUEJA DELITO

Normas Citadas

ley 48 ley 48 Fallos: 311:1388 Fallos: 313:912 Fallos: 311:1515

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de mayo de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Robert Anthony Kaufer en la causa Haag, Holly Marie c/ Kaufer, Robert Anthony”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado trata- miento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamen- tos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa. Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disiden- cia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). 1677 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT. JUAN CARLOS ACUÑA Y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Para la correcta traba de una contienda, debe ser el tribunal que declinó su competencia respecto del delito investigado, el que insista o no en su criterio. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos contra el orden público, la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden cons- titucional. Las causas en las que se imputa la comisión de alguno de los delitos previstos en el art. 3º, inc. 5º, de la ley 48 deben tramitar en primer lugar ante la justicia federal, sin perjuicio de la competencia ordinaria en los casos en que, del cono- cimiento prioritario de los tribunales federales, lo actuado revele inequívoca y fehacientemente que los hechos tienen estricta motivación particular y que, además, no existe posibilidad de que resulte afectada, directa o indirectamente, la seguridad del Estado Nacional o alguna de sus instituciones. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas ex- cluidas de la competencia federal. No obstante la generalidad de los términos empleados en la redacción de los arts. 75, inc. 20, 108 y 116 de la Constitución Nacional, estas disposiciones no se oponen a la exclusión de la competencia federal cuando no existan los propósitos perseguidos por estas normas. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. La incorporación a la incidencia de aspectos insustanciales, no se ajusta al pro- pósito de lograr una pronta terminación de los procesos. 1678 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos contra el orden público, la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden cons- titucional. Corresponde a la justicia provincial, que previno y tramitó el expediente hasta casi concluir la etapa instructoria, continuar entendiendo en la causa seguida por el delito reprimido por el art. 149 ter del Código Penal, si la motivación de las conductas reprochadas a los procesados reconocería una motivación estric- tamente particular, ya que estarían únicamente dirigidas a lograr la libertad de una persona detenida en una seccional de la policía bonaerense. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal, y el Juzgado Federal, ambos del departamento judicial de Zárate- Campana, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida, entre otros, por el delito previsto y reprimido en el art. 149 ter del Código Penal. De las escasas constancias agregadas al incidente surge que cua- tro sujetos habrían ingresado en una seccional de la policía bonaeren- se –Escobar Primera– y, luego de reducir e intimidar con armas de fuego a los agentes que allí se encontraban, habrían intentado favore- cer la fuga de Héctor Fernández. La defensora oficial de uno de los procesados, con base en la califi- cación del hecho que surgía tanto del auto de prisión preventiva como de la requisitoria fiscal de elevación a juicio, solicitó la incompetencia de la justicia provincial, al considerar que, de conformidad con los arts. 33, inc. e, del Código Procesal Penal de la Nación y 3, inc. 5º, de la ley 48, la infracción prevista en el art. 149 ter del Código Penal debía ser juzgada exclusivamente por el fuero federal (fs. 1/2). La magistrado local no hizo lugar a ese planteo (fs. 6/7). La cámara, al intervenir con motivo del recurso de apelación inter- puesto por la defensa, resolvió revocar esa. Fundó su fallo en prece- dentes del Superior Tribunal bonaerense (fs. 9/10 y 17/18). 1679 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Devueltas las actuaciones el juzgado local, con base en dicho pro- nunciamiento, declinó su competencia por la totalidad de los hechos que investigaba en razón de la estrecha vinculación que existiría entre ellos y aquella infracción (fs. 21/22). El juez federal, por su parte, rechazó tal atribución al considerar que los hechos revestirían estricta motivación particular y que no ha- brían perjudicado directa y efectivamente a la Nación (fs. 36/37). A fojas 39 el Juzgado de Garantías Nº 1 departamental, elevó el incidente a resolución de V.E.. En primer lugar, creo conveniente destacar que para la correcta traba de una contienda, debió ser la cámara provincial, que declinó su competencia respecto del delito de coacción agravada, la que insistiera o no en su criterio (Fallos: 311:1388 y 312:1624). Sin embargo, para el supuesto que el Tribunal decidiera prescin- dir de ese reparo formal y, para evitar mayores dilaciones, dirimir directamente la cuestión, me pronunciaré sobre el fondo. En tal sentido, pienso que es de aplicación al caso lo resuelto por V.E. en cuanto a que las causas en las que se imputa la comisión de alguno de los delitos previstos en el art. 3º, inc. 5º, de la ley 48 –que rige la materia– deben tramitar en primer lugar ante la justicia fede- ral, sin perjuicio de la competencia ordinaria en los casos en que, del conocimiento prioritario de los tribunales federales, lo actuado revele inequívoca y fehacientemente que los hechos tienen estricta motiva- ción particular y que, además, no existe posibilidad de que resulte afec- tada, directa o indirectamente, la seguridad del Estado Nacional o al- guna de sus instituciones (Fallos: 313:912; 317:223; 318:53; 319:2389; 321:976 y 323:1036). En este orden de ideas, advierto a partir de los escasos elementos incorporados al legajo, que la motivación de las conductas reprocha- das a los procesados reconocería una motivación estrictamente parti- cular –lo que no ha sido negado por los magistrados provinciales declinantes– ya que estarían únicamente dirigidas a lograr la libertad de una de las personas que se encontraba detenida en la seccional policial (fs. 17/18, 21/22, 34/37 y 39). 1680 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Al respecto, estimo que merece recordarse la doctrina establecida por la Corte según la cual, no obstante la generalidad de los términos empleados en la redacción de los arts. 67, inc. 12, 94 y 100 –hoy 75, inc. 20, 108 y 116, respectivamente– de la Constitución Nacional, estas disposiciones no se oponen a la exclusión de la competencia federal cuando no existan los propósitos perseguidos por estas normas (Fa- llos: 302:155 y 311:72, entre otros), tal como, según lo aprecio, se veri- fica en el caso. Por otra parte, creo necesario destacar a los efectos que el Tribu- nal entienda pudieran corresponder, que la resolución de la titular del juzgado de garantías que luce a fs. 21/22 por la que declinó su conoci- miento respecto de los restantes delitos que no habían sido motivo de la resolución de cámara, incorporó a la incidencia aspectos insustan- ciales, actitud que no se ajusta al propósito de lograr una pronta ter- minación de los procesos (Fallos: 311:1515 y 318:2595). Considero que ello es así, ya que sin otro fundamento que aquél de la vinculación y mediante la cita de un precedente que no explica con remisión a las constancias de la causa, procedió sin más a desprender- se de los restantes hechos cuando se hallaba prácticamente concluida la etapa instructoria. Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde a la justicia provincial, que previno y tramitó el expediente durante más de un año, continuar conociendo en la causa. Buenos Aires, 16 de mar- zo de 2001. Eduardo Ezequiel Casal.