“Recurso de hecho deducido por Robert Anthony Kaufer en la causa Haag, Holly Marie c
21/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_245
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
QUEJA
DELITO
Cited Norms
ley 48
ley
48
Fallos: 311:1388
Fallos: 313:912
Fallos: 311:1515
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Robert Anthony
Kaufer en la causa Haag, Holly Marie c/ Kaufer, Robert Anthony”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado trata-
miento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamen-
tos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa.
Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disiden-
cia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a
tal (art. 14 de la ley 48).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se
desestima la queja y se da por perdido el depósito. Notifíquese y
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A.
BOSSERT.
JUAN CARLOS ACUÑA Y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Para la correcta traba de una contienda, debe ser el tribunal que declinó su
competencia respecto del delito investigado, el que insista o no en su criterio.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos
contra el orden público, la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden cons-
titucional.
Las causas en las que se imputa la comisión de alguno de los delitos previstos en
el art. 3º, inc. 5º, de la ley 48 deben tramitar en primer lugar ante la justicia
federal, sin perjuicio de la competencia ordinaria en los casos en que, del cono-
cimiento prioritario de los tribunales federales, lo actuado revele inequívoca y
fehacientemente que los hechos tienen estricta motivación particular y que,
además, no existe posibilidad de que resulte afectada, directa o indirectamente,
la seguridad del Estado Nacional o alguna de sus instituciones.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas ex-
cluidas de la competencia federal.
No obstante la generalidad de los términos empleados en la redacción de los
arts. 75, inc. 20, 108 y 116 de la Constitución Nacional, estas disposiciones no se
oponen a la exclusión de la competencia federal cuando no existan los propósitos
perseguidos por estas normas.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
La incorporación a la incidencia de aspectos insustanciales, no se ajusta al pro-
pósito de lograr una pronta terminación de los procesos.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos
contra el orden público, la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden cons-
titucional.
Corresponde a la justicia provincial, que previno y tramitó el expediente hasta
casi concluir la etapa instructoria, continuar entendiendo en la causa seguida
por el delito reprimido por el art. 149 ter del Código Penal, si la motivación de
las conductas reprochadas a los procesados reconocería una motivación estric-
tamente particular, ya que estarían únicamente dirigidas a lograr la libertad de
una persona detenida en una seccional de la policía bonaerense.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre la
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo
Penal, y el Juzgado Federal, ambos del departamento judicial de Zárate-
Campana, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida,
entre otros, por el delito previsto y reprimido en el art. 149 ter del
Código Penal.
De las escasas constancias agregadas al incidente surge que cua-
tro sujetos habrían ingresado en una seccional de la policía bonaeren-
se –Escobar Primera– y, luego de reducir e intimidar con armas de
fuego a los agentes que allí se encontraban, habrían intentado favore-
cer la fuga de Héctor Fernández.
La defensora oficial de uno de los procesados, con base en la califi-
cación del hecho que surgía tanto del auto de prisión preventiva como
de la requisitoria fiscal de elevación a juicio, solicitó la incompetencia
de la justicia provincial, al considerar que, de conformidad con los arts.
33, inc. e, del Código Procesal Penal de la Nación y 3, inc. 5º, de la ley
48, la infracción prevista en el art. 149 ter del Código Penal debía ser
juzgada exclusivamente por el fuero federal (fs. 1/2).
La magistrado local no hizo lugar a ese planteo (fs. 6/7).
La cámara, al intervenir con motivo del recurso de apelación inter-
puesto por la defensa, resolvió revocar esa. Fundó su fallo en prece-
dentes del Superior Tribunal bonaerense (fs. 9/10 y 17/18).
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Devueltas las actuaciones el juzgado local, con base en dicho pro-
nunciamiento, declinó su competencia por la totalidad de los hechos
que investigaba en razón de la estrecha vinculación que existiría entre
ellos y aquella infracción (fs. 21/22).
El juez federal, por su parte, rechazó tal atribución al considerar
que los hechos revestirían estricta motivación particular y que no ha-
brían perjudicado directa y efectivamente a la Nación (fs. 36/37).
A fojas 39 el Juzgado de Garantías Nº 1 departamental, elevó el
incidente a resolución de V.E..
En primer lugar, creo conveniente destacar que para la correcta
traba de una contienda, debió ser la cámara provincial, que declinó su
competencia respecto del delito de coacción agravada, la que insistiera
o no en su criterio (Fallos: 311:1388 y 312:1624).
Sin embargo, para el supuesto que el Tribunal decidiera prescin-
dir de ese reparo formal y, para evitar mayores dilaciones, dirimir
directamente la cuestión, me pronunciaré sobre el fondo.
En tal sentido, pienso que es de aplicación al caso lo resuelto por
V.E. en cuanto a que las causas en las que se imputa la comisión de
alguno de los delitos previstos en el art. 3º, inc. 5º, de la ley 48 –que
rige la materia– deben tramitar en primer lugar ante la justicia fede-
ral, sin perjuicio de la competencia ordinaria en los casos en que, del
conocimiento prioritario de los tribunales federales, lo actuado revele
inequívoca y fehacientemente que los hechos tienen estricta motiva-
ción particular y que, además, no existe posibilidad de que resulte afec-
tada, directa o indirectamente, la seguridad del Estado Nacional o al-
guna de sus instituciones (Fallos: 313:912; 317:223; 318:53; 319:2389;
321:976 y 323:1036).
En este orden de ideas, advierto a partir de los escasos elementos
incorporados al legajo, que la motivación de las conductas reprocha-
das a los procesados reconocería una motivación estrictamente parti-
cular –lo que no ha sido negado por los magistrados provinciales
declinantes– ya que estarían únicamente dirigidas a lograr la libertad
de una de las personas que se encontraba detenida en la seccional
policial (fs. 17/18, 21/22, 34/37 y 39).
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Al respecto, estimo que merece recordarse la doctrina establecida
por la Corte según la cual, no obstante la generalidad de los términos
empleados en la redacción de los arts. 67, inc. 12, 94 y 100 –hoy 75, inc.
20, 108 y 116, respectivamente– de la Constitución Nacional, estas
disposiciones no se oponen a la exclusión de la competencia federal
cuando no existan los propósitos perseguidos por estas normas (Fa-
llos: 302:155 y 311:72, entre otros), tal como, según lo aprecio, se veri-
fica en el caso.
Por otra parte, creo necesario destacar a los efectos que el Tribu-
nal entienda pudieran corresponder, que la resolución de la titular del
juzgado de garantías que luce a fs. 21/22 por la que declinó su conoci-
miento respecto de los restantes delitos que no habían sido motivo de
la resolución de cámara, incorporó a la incidencia aspectos insustan-
ciales, actitud que no se ajusta al propósito de lograr una pronta ter-
minación de los procesos (Fallos: 311:1515 y 318:2595).
Considero que ello es así, ya que sin otro fundamento que aquél de
la vinculación y mediante la cita de un precedente que no explica con
remisión a las constancias de la causa, procedió sin más a desprender-
se de los restantes hechos cuando se hallaba prácticamente concluida
la etapa instructoria.
Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde a la
justicia provincial, que previno y tramitó el expediente durante más
de un año, continuar conociendo en la causa. Buenos Aires, 16 de mar-
zo de 2001. Eduardo Ezequiel Casal.