Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
21/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_246
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 24.411
ley
24.556
ley 24.321
ley 24.556
ley 24.820
Fallos: 322:2896
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2001.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de
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Zárate-Campana, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá.
Hágase saber al Juzgado Federal de Campana.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CANDIDA IBARRA DE GODOY
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que
obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.
Si las circunstancias descriptas en el art. 1º de la ley 24.411 y el art. 2º de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas –ley
24.556– se hallarían presentes en el caso, en atención al momento histórico en
que tuvo lugar y a las declaraciones de la madre de la presunta desaparecida,
corresponde establecer la competencia federal, pues puede razonablemente
sospecharse la intervención en el hecho de personal militar o de fuerzas de se-
guridad bajo el control de las fuerzas armadas, en las operaciones emprendidas
con el motivo alegado de reprimir el terrorismo.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre
los titulares del Juzgado de Garantías Nº 2 del Departamento Judicial
de La Plata, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Federal Nº 1,
con asiento en esa ciudad, se refiere a la causa donde se investiga la
presunta desaparición forzada de la hija de Cándida Ibarra de Godoy,
acontecida en el mes de agosto de mil novecientos setenta y seis.
A solicitud del fiscal, el magistrado local declinó la competencia en
favor de la justicia federal (fs. 3).
Esta última, por su parte, rechazó tal atribución por considerarla
prematura. El juez entendió que la declinatoria no se hallaba precedi-
da de la investigación necesaria para calificar el hecho denunciado y
determinar el lugar donde éste se habría cometido (fs. 18).
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Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, el magistrado
interinamente a su cargo, decidió la elevación del incidente a la Corte
(fs. 20).
Así quedó trabada la contienda.
Sin perjuicio de advertir que no se practicó diligencia alguna con
la finalidad de precisar los hechos contenidos en la denuncia y, por
otra parte, que ésta se efectuó para dar cumplimiento a lo prescripto
en el art. 2º de la ley 24.321 (ver denuncia de fs. 11), estimo que es la
justicia federal la que debe conocer en la causa.
Al respecto, cabe destacar que el art. 1º in fine de la ley 24.411,
expresa que “se entiende por desaparición forzada de personas, cuan-
do se hubiera privado a alguien de su libertad personal y el hecho
fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiese sido
alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier
otra forma de derecho de la jurisdicción”.
En el mismo contexto, el art. 2º de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas –aprobada por la ley 24.556 y
con jerarquía constitucional otorgada por la ley 24.820– establece que
“para los efectos de la presente convención se considera desaparición
forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera
que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o
grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquies-
cencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a
reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero
de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales
y de las garantías procesales pertinentes”.
Estimo que tales circunstancias se hallarían presentes en el caso,
en atención al momento histórico en que tuvo lugar y a las propias
declaraciones de la madre de la víctima, en el sentido de que al mo-
mento de su desaparición la joven militaba en política y asistía a reu-
niones con otros compañeros de causa.
Desde esta perspectiva, puede razonablemente sospecharse la in-
tervención en el hecho de personal militar o de fuerzas de seguridad
bajo el control de las fuerzas armadas, en la operaciones emprendidas
con el motivo alegado de reprimir el terrorismo (Fallos: 322:2896 y
323:859).
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En mérito a la conclusión arribada, y en concordancia con la postu-
ra de esta Procuración General en el sentido de “colaborar con los fa-
miliares de las personas desaparecidas, que pretendan obtener infor-
mación sobre su destino, evitando la realización de planteos que pue-
dan provocar una dilación en las tareas de investigación” (resolución
P.G.N. Nº 73/98), opino que corresponde asignar competencia al Juz-
gado Federal Nº 1 de La Plata para entender en la causa. Buenos Ai-
res, 12 de diciembre del año 2000. Nicolás Eduardo Becerra.