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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

21/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 381 ID: fallos_381_247

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 23.984 ley 23.049 ley 23.984 ley 24.121 ley 19.511 Fallos: 321:2031 Fallos: 306:1223 Fallos: 200:180 Fallos: 316:2695 Fallos: 316:1524

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de mayo de 2001. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla- ra que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Federal Nº 1 con asiento en La Plata, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías Nº 2 del mismo departamento judicial. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. JULIAN OSCAR CORRES Y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. El planteo inhibitorio promovido por la Cámara Federal de Apelaciones de Ba- hía Blanca contra la Cámara Nacional de Casación Penal no constituye un con- flicto de competencia que deba resolver la Corte Suprema (art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58), si la intervención de la citada cámara nacional se produjo 1684 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 dentro del marco de los recursos de su especialidad y lo resuelto –revocar los arrestos procesales dispuestos respecto de quienes habían sido citados a prestar declaración testimonial en la causa seguida para investigar el destino de los desaparecidos durante el proceso militar– se ajusta a las previsiones de la ley 23.984. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – El presente conflicto se suscitó con motivo del planteo de inhibitoria promovido por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, contra la “Sala IV” de la Cámara Nacional de Casación Penal para que se abstenga de seguir interviniendo en las causas “11/86, 11 (c)” y “Solicitud de restitución de los arrestados San- tiago Cruciani y Armando Barreda”, por considerar que era manifies- tamente incompetente. Reconoce como antecedente los recursos de hecho presentados en la Cámara Nacional de Casación Penal, en virtud de las resoluciones dictadas por la Cámara Federal de Bahía Blanca rechazando los re- cursos de casación interpuestos en contra de las resoluciones que de- negaron in limine los planteos de nulidad, incompetencia y recusa- ción, formulados por quienes fueron citados como testigos. Ello tuvo lugar en una causa iniciada por la Asamblea por los De- rechos Humanos ante esa Cámara Federal, en la que se requirió se investigue el destino de los desaparecidos durante el gobierno militar de los años 1976/1983. Para rechazar los recursos, la Cámara de Bahía Blanca invocó la ausencia de legitimación para recurrir de quienes revisten el carácter de testigos en la causa, como así también, que sus decisiones no serían materia de casación, por cuanto la competencia reconocida por la ley 23.984 a la Cámara Nacional de Casación Penal, en los casos del ar- tículo 445 bis del Código de Justicia Militar, no es de avocación ni casación, sino de apelación contra los fallos de tribunales militares, 1685 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 recurso no previsto contra lo que resuelva una cámara federal en el ámbito del conocimiento atribuido por el artículo 10 de la ley 23.049. Por otra parte, para fundar el planteo de inhibitoria, la Cámara Federal sostuvo que su intervención y competencia finca en que ella es el tribunal del artículo 10 de la ley 23.049 en un proceso militar, en el que ahora se investiga el destino de desaparecidos, y al que ella se avocó con anterioridad a la sanción del artículo 23 del C.P.P.N.. La Cámara Nacional de Casación Penal, por su parte, de conformi- dad con lo dictaminado por el representante de este Ministerio Público Fiscal, consideró que las investigaciones que se vienen desarrollando no integran ni se confunden con las que constituyeron el objeto proce- sal del juicio militar tramitado ante la justicia castrense, al que opor- tunamente se avocó la Cámara Federal en mérito a lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 23.049, ni tienen una regulación instrumental específica, sin que ello pueda servir de excusa para intentar alcanzar la verdad de los hechos. Por otra parte, la Casación invocó lo establecido por la Corte en Fallos: 321:2031, en el sentido de que no resulta admisible la realiza- ción de diligencias de investigación en el marco de procesos penales, cuyo objeto procesal se encuentra agotado en razón de la sanción de las leyes 23.492 y 23.521. En este orden de ideas, los magistrados de la Casación interpreta- ron que la Cámara Federal no puede sostener que su competencia en la materia surge de la avocación ejercida en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 23.049, en las causas penales donde se investi- gan los sucesos delictivos ocurridos durante el período 1976/1983, pues, más allá de que las disposiciones relativas a la justicia militar están reservadas a situaciones de características particulares y a hechos y personas determinadas, el objeto procesal de esa avocación se habría extinguido. Desde ese criterio, concluyó que es el C.P.P.N. el que debe regular, en la medida en que resulte aplicable, “los juicios de la verdad”, que requieren como ámbito, la justicia penal federal y, en ese marco proce- sal, es ella la llamada a resolver los recursos presentados, por cuanto la Cámara de Bahía Blanca no puede erigirse en tribunal revisor de sus propios actos. 1686 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por todo ello, declaró improcedente el planteo inhibitorio, hizo lu- gar a los recursos de queja deducidos por Santiago Cruciani y Arman- do Barreda, revocó los arrestos procesales dispuestos a su respecto y sostuvo que éstos no podrán ser citados nuevamente a prestar decla- ración testimonial en dicha causa (fs. 174/187). Anoticiada la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca de la resolución de la “Sala IV”, rechazó la competencia de alzada que sobre ella pretende ejercer esta última. En tal sentido, consideró que el concepto de “superior tribunal” o “tribunal intermedio” no resulta viable para convalidar su actuación en el caso, toda vez que tal concepto es exclusivo de los recursos de casación e inconstitucionalidad de la ley 23.984, donde la Cámara Nacional de Casación Penal cumple el cometido de tribunal interme- dio entre las cámaras federales y la Corte, no así en el recurso de ape- lación del artículo 445 bis del Código de Justicia Militar, en el que ella cumple las funciones que otrora se les otorgaba a las cámaras de ape- laciones federales, pues, a partir de la sanción del C.P.P.N., la Cámara de Casación interviene en lugar y no como superior de éstos. Asimismo, el tribunal de Bahía Blanca alegó en apoyo de su tesitu- ra, que no se habría agotado el objeto del proceso penal en la causa, en razón de que correspondería todavía al mismo juez penal hacer cesar las consecuencias del delito de homicidio, de haber ocurrido éste, y ordenar la entrega de los restos a sus deudos. En esta inteligencia, sus integrantes desconocieron la competen- cia de alzada de la Cámara Nacional de Casación, ratificaron en la causa la aplicación del artículo 260 del Código de Justicia Militar, tu- vieron por trabada la contienda y elevaron las actuaciones a la Corte para dirimir la contienda (fs. 204/208). – II – De acuerdo con los términos del planteo formulado y con el fin de resolver este conflicto, estimo oportuno recordar la tradicional y uni- forme jurisprudencia del Tribunal, conforme a la cual, las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia, por ser de orden público, aún en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos: 306:1223, 1615 y 2101), siempre que no se deje sin 1687 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 200:180), principio que reconoce como límite el supuesto de que esas leyes contengan disposiciones de las que resulte un criterio distinto (Fallos: 316:2695). Por lo demás, a partir de la doctrina emergente del fallo in re “Segovia, Angel y otros”, V. E. dejó establecido que la reforma procesal penal en el orden nacional, implementada por la ley 24.121, tuvo por objeto reservar a un único órgano el conocimiento de las cuestiones atinentes a la revisión, en sede judicial, de los pronunciamientos enmar- cados en el régimen de enjuiciamiento que regula el Código de Justicia Militar (Fallos: 316:2695, considerando 13), aún en el supuesto de que el conocimiento del órgano jurisdiccional emanara de la norma conte- nida en el artículo 10 de la ley 23.049 (fallo in re “Ragnar, Erland Hagelin”, Fallos 320:871). Por otra parte, esta Procuración General de la Nación viene soste- niendo que, “los casos de violaciones sistemáticas a los derechos hu- manos, como las ocurridas entre los años 1976 y 1983, exigen como imperativo insoslayable, y más allá de la posibilidad jurídica de impo- ner sanciones, una búsqueda comprometida con la verdad histórica como paso previo a la reconstrucción moral del tejido social y de los mecanismos institucionales del Estado, que deben evitar la repetición de hechos de similar naturaleza” (“Suarez Mason, Carlos Guillermo s/recurso extraordinario” Fallos: 321:2031; “Adur, Jorge Oscar s/causa Nº 10.101/97” Competencia Nº 108, XXXV, resuelta el 23 de noviem- bre de 1999 y “Cabeza, Daniel Vicente y otros” Competencia Nº 525, XXXVI, dictamen del 31 de mayo del corriente año). Este derecho a conocer el destino de las personas desaparecidas, contemplado en el segundo considerando de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, exige en un Estado de Derecho “un compromiso estatal de protagonismo del sistema judicial”, pues, son los jueces a quienes la Constitución Nacional ha confiado “la indelegable función de custodiar los derechos consagrados en ella”. Precisamente, en ese sistema judicial, la administración de justi- cia penal –cuyo fin principal e inmediato está dirigido al descubrimiento de la verdad real, objetiva y sustancial de los hechos sometidos a en- juiciamiento (Alfredo Vélez Mariconde,

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