Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
21/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_247
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 1285/58
ley
23.984
ley 23.049
ley 23.984
ley 24.121
ley 19.511
Fallos: 321:2031
Fallos: 306:1223
Fallos:
200:180
Fallos: 316:2695
Fallos: 316:1524
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2001.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla-
ra que deberá entender en la causa en la que se originó el presente
incidente el Juzgado Federal Nº 1 con asiento en La Plata, Provincia
de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de
Garantías Nº 2 del mismo departamento judicial.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT.
JULIAN OSCAR CORRES Y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la
Corte Suprema.
El planteo inhibitorio promovido por la Cámara Federal de Apelaciones de Ba-
hía Blanca contra la Cámara Nacional de Casación Penal no constituye un con-
flicto de competencia que deba resolver la Corte Suprema (art. 24, inc. 7º, del
decreto-ley 1285/58), si la intervención de la citada cámara nacional se produjo
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dentro del marco de los recursos de su especialidad y lo resuelto –revocar los
arrestos procesales dispuestos respecto de quienes habían sido citados a prestar
declaración testimonial en la causa seguida para investigar el destino de los
desaparecidos durante el proceso militar– se ajusta a las previsiones de la ley
23.984.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
El presente conflicto se suscitó con motivo del planteo de inhibitoria
promovido por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca,
provincia de Buenos Aires, contra la “Sala IV” de la Cámara Nacional
de Casación Penal para que se abstenga de seguir interviniendo en las
causas “11/86, 11 (c)” y “Solicitud de restitución de los arrestados San-
tiago Cruciani y Armando Barreda”, por considerar que era manifies-
tamente incompetente.
Reconoce como antecedente los recursos de hecho presentados en
la Cámara Nacional de Casación Penal, en virtud de las resoluciones
dictadas por la Cámara Federal de Bahía Blanca rechazando los re-
cursos de casación interpuestos en contra de las resoluciones que de-
negaron in limine los planteos de nulidad, incompetencia y recusa-
ción, formulados por quienes fueron citados como testigos.
Ello tuvo lugar en una causa iniciada por la Asamblea por los De-
rechos Humanos ante esa Cámara Federal, en la que se requirió se
investigue el destino de los desaparecidos durante el gobierno militar
de los años 1976/1983.
Para rechazar los recursos, la Cámara de Bahía Blanca invocó la
ausencia de legitimación para recurrir de quienes revisten el carácter
de testigos en la causa, como así también, que sus decisiones no serían
materia de casación, por cuanto la competencia reconocida por la ley
23.984 a la Cámara Nacional de Casación Penal, en los casos del ar-
tículo 445 bis del Código de Justicia Militar, no es de avocación ni
casación, sino de apelación contra los fallos de tribunales militares,
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recurso no previsto contra lo que resuelva una cámara federal en el
ámbito del conocimiento atribuido por el artículo 10 de la ley 23.049.
Por otra parte, para fundar el planteo de inhibitoria, la Cámara
Federal sostuvo que su intervención y competencia finca en que ella es
el tribunal del artículo 10 de la ley 23.049 en un proceso militar, en el
que ahora se investiga el destino de desaparecidos, y al que ella se
avocó con anterioridad a la sanción del artículo 23 del C.P.P.N..
La Cámara Nacional de Casación Penal, por su parte, de conformi-
dad con lo dictaminado por el representante de este Ministerio Público
Fiscal, consideró que las investigaciones que se vienen desarrollando
no integran ni se confunden con las que constituyeron el objeto proce-
sal del juicio militar tramitado ante la justicia castrense, al que opor-
tunamente se avocó la Cámara Federal en mérito a lo dispuesto por el
artículo 10 de la ley 23.049, ni tienen una regulación instrumental
específica, sin que ello pueda servir de excusa para intentar alcanzar
la verdad de los hechos.
Por otra parte, la Casación invocó lo establecido por la Corte en
Fallos: 321:2031, en el sentido de que no resulta admisible la realiza-
ción de diligencias de investigación en el marco de procesos penales,
cuyo objeto procesal se encuentra agotado en razón de la sanción de
las leyes 23.492 y 23.521.
En este orden de ideas, los magistrados de la Casación interpreta-
ron que la Cámara Federal no puede sostener que su competencia en
la materia surge de la avocación ejercida en virtud de lo dispuesto por
el artículo 10 de la ley 23.049, en las causas penales donde se investi-
gan los sucesos delictivos ocurridos durante el período 1976/1983, pues,
más allá de que las disposiciones relativas a la justicia militar están
reservadas a situaciones de características particulares y a hechos y
personas determinadas, el objeto procesal de esa avocación se habría
extinguido.
Desde ese criterio, concluyó que es el C.P.P.N. el que debe regular,
en la medida en que resulte aplicable, “los juicios de la verdad”, que
requieren como ámbito, la justicia penal federal y, en ese marco proce-
sal, es ella la llamada a resolver los recursos presentados, por cuanto
la Cámara de Bahía Blanca no puede erigirse en tribunal revisor de
sus propios actos.
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Por todo ello, declaró improcedente el planteo inhibitorio, hizo lu-
gar a los recursos de queja deducidos por Santiago Cruciani y Arman-
do Barreda, revocó los arrestos procesales dispuestos a su respecto y
sostuvo que éstos no podrán ser citados nuevamente a prestar decla-
ración testimonial en dicha causa (fs. 174/187).
Anoticiada la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca de
la resolución de la “Sala IV”, rechazó la competencia de alzada que
sobre ella pretende ejercer esta última.
En tal sentido, consideró que el concepto de “superior tribunal” o
“tribunal intermedio” no resulta viable para convalidar su actuación
en el caso, toda vez que tal concepto es exclusivo de los recursos de
casación e inconstitucionalidad de la ley 23.984, donde la Cámara
Nacional de Casación Penal cumple el cometido de tribunal interme-
dio entre las cámaras federales y la Corte, no así en el recurso de ape-
lación del artículo 445 bis del Código de Justicia Militar, en el que ella
cumple las funciones que otrora se les otorgaba a las cámaras de ape-
laciones federales, pues, a partir de la sanción del C.P.P.N., la Cámara
de Casación interviene en lugar y no como superior de éstos.
Asimismo, el tribunal de Bahía Blanca alegó en apoyo de su tesitu-
ra, que no se habría agotado el objeto del proceso penal en la causa, en
razón de que correspondería todavía al mismo juez penal hacer cesar
las consecuencias del delito de homicidio, de haber ocurrido éste, y
ordenar la entrega de los restos a sus deudos.
En esta inteligencia, sus integrantes desconocieron la competen-
cia de alzada de la Cámara Nacional de Casación, ratificaron en la
causa la aplicación del artículo 260 del Código de Justicia Militar, tu-
vieron por trabada la contienda y elevaron las actuaciones a la Corte
para dirimir la contienda (fs. 204/208).
– II –
De acuerdo con los términos del planteo formulado y con el fin de
resolver este conflicto, estimo oportuno recordar la tradicional y uni-
forme jurisprudencia del Tribunal, conforme a la cual, las leyes
modificatorias de jurisdicción y competencia, por ser de orden público,
aún en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas
pendientes (Fallos: 306:1223, 1615 y 2101), siempre que no se deje sin
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efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos:
200:180), principio que reconoce como límite el supuesto de que esas
leyes contengan disposiciones de las que resulte un criterio distinto
(Fallos: 316:2695).
Por lo demás, a partir de la doctrina emergente del fallo in re
“Segovia, Angel y otros”, V. E. dejó establecido que la reforma procesal
penal en el orden nacional, implementada por la ley 24.121, tuvo por
objeto reservar a un único órgano el conocimiento de las cuestiones
atinentes a la revisión, en sede judicial, de los pronunciamientos enmar-
cados en el régimen de enjuiciamiento que regula el Código de Justicia
Militar (Fallos: 316:2695, considerando 13), aún en el supuesto de que
el conocimiento del órgano jurisdiccional emanara de la norma conte-
nida en el artículo 10 de la ley 23.049 (fallo in re “Ragnar, Erland
Hagelin”, Fallos 320:871).
Por otra parte, esta Procuración General de la Nación viene soste-
niendo que, “los casos de violaciones sistemáticas a los derechos hu-
manos, como las ocurridas entre los años 1976 y 1983, exigen como
imperativo insoslayable, y más allá de la posibilidad jurídica de impo-
ner sanciones, una búsqueda comprometida con la verdad histórica
como paso previo a la reconstrucción moral del tejido social y de los
mecanismos institucionales del Estado, que deben evitar la repetición
de hechos de similar naturaleza” (“Suarez Mason, Carlos Guillermo
s/recurso extraordinario” Fallos: 321:2031; “Adur, Jorge Oscar s/causa
Nº 10.101/97” Competencia Nº 108, XXXV, resuelta el 23 de noviem-
bre de 1999 y “Cabeza, Daniel Vicente y otros” Competencia Nº 525,
XXXVI, dictamen del 31 de mayo del corriente año).
Este derecho a conocer el destino de las personas desaparecidas,
contemplado en el segundo considerando de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, exige en un Estado de Derecho
“un compromiso estatal de protagonismo del sistema judicial”, pues,
son los jueces a quienes la Constitución Nacional ha confiado “la
indelegable función de custodiar los derechos consagrados en ella”.
Precisamente, en ese sistema judicial, la administración de justi-
cia penal –cuyo fin principal e inmediato está dirigido al descubrimiento
de la verdad real, objetiva y sustancial de los hechos sometidos a en-
juiciamiento (Alfredo Vélez Mariconde,
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