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Que la presente contienda de competencia se suscitó con motivo

21/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 381 ID: fallos_381_248

Judges

Fayt Belluscio Boggiano Nazareno López

Keywords / Subjects

COMPETENCIA EJECUCIÓN CASACIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 1285/58 ley 23.984 ley 23.853

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de mayo de 2001. Autos y Vistos; Considerando: Que la presente contienda de competencia se suscitó con motivo del planteo de inhibitoria promovido por la Cámara Federal de Apela- ciones de Bahía Blanca contra la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, para que se abstenga de seguir interviniendo en las causas 11/86, 11 (c) y “Solicitud de restitución de los arrestados San- tiago Cruciani y Armando Barreda”, por considerar que resultaba 1691 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 manifiestamente incompetente para conocer en los recursos de hecho presentados a raíz de la resolución de esa cámara federal que había rechazado los de casación, interpuestos contra las decisiones dene- gatorias de los planteos de nulidad, incompetencia y recusación, por quienes habían sido citados como testigos en la causa en la que se investiga el destino de los desaparecidos durante el último gobierno de facto. Que no se observa en autos la presencia de un conflicto de compe- tencia que deba resolver esta Corte Suprema de Justicia, en los térmi- nos del art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, toda vez que la inter- vención de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal se produjo dentro del marco de los recursos de su especialidad y lo re- suelto se ajusta a las previsiones de la ley 23.984. Por ello y oído el señor Procurador General, se resuelve devolver estas actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blan- ca. Hágase saber a la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Pe- nal. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. UNISYS SUDAMERICANA S.A. MULTAS. La multa constituye uno de los recursos específicos del Poder Judicial de la Nación y la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene facultades para deter- minar el régimen de percepción (art. 3, inc. c), y arts. 8 y 9 de la ley 23.853). ACTOS ADMINISTRATIVOS. La razonabilidad con que se ejercen las facultades discrecionales de la adminis- tración es el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia. 1692 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 MULTAS. En tanto la ejecución de la multa debe seguir similares pautas que las adopta- das para su determinación y, a la vez, permitir su compensación de las cuotas pendientes de pago, si se aplicó sobre el valor de las prestaciones cumplidas con mora y representó el 30% de su importe neto –sin costo financiero–, corresponde afectar al cumplimiento de la multa el importe total de las cuotas del precio en la misma proporción (treinta por ciento), pero desagregando de ellas el gasto financiero. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de mayo de 2001. Visto y considerando: 1. Que la Administración General de este Poder Judicial remitió las actuaciones referidas a la ejecución de la multa de U$S 2.415.857 aplicada a la empresa Unisys Sudamericana S.A. por considerar que su petición de abonarla en cuotas es “competencia exclusiva del Alto Tribunal”. Para ello, sostuvo que la multa constituye uno de los recur- sos específicos del Poder Judicial de la Nación y la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene facultades para determinar el régimen de percepción (confr. art. 3, inc. c, y arts. 8 y 9 de la ley 23.853). 2. Que por ser ello así, corresponde ponderar la presentación de fecha 8 de mayo pdo. de la firma Unisys Sudamericana S.A. mediante la cual solicitó que el descuento de la multa se efectúe sobre las cuotas pendientes de pago del precio del contrato de la Licitación Pública Nº 1/97 en base a dos alternativas que propuso. 3. Que la primera de ellas –consistente en la afectación de una parte de la cuota del precio recién a partir del 5 de setiembre de 2002– conlleva diferir la ejecución con los efectos de una suspensión lo que la torna improcedente. Por su lado, la otra compromete el importe total de las cuotas mensuales –U$S 988.679,68– en menos del diez por cien- to (10%), por lo que dilata de modo desproporcionado el ingreso del respectivo recurso. 4. Que ello no obstante, bajo la premisa de que la razonabilidad con que se ejercen las facultades discrecionales de la administración 1693 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 es el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesa- da, verificar el cumplimiento de dicha exigencia (fallos 313:153), el Tribunal considera que la ejecución de la multa debe seguir similares pautas que las adoptadas para su determinación y, a la vez, permitir su compensación de las cuotas pendientes de pago. 5. Que ello establecido, corresponde señalar que la multa se aplicó sobre el valor de las prestaciones cumplidas con mora (U$S 8.052.857) y representó el 30% de su importe neto, es decir, sin costo financiero. Por ello, es procedente afectar al cumplimiento de la multa el importe total de las cuotas del precio en la misma proporción (treinta por cien- to), pero desagregando de ellas el gasto financiero. Por ello, Se Resuelve: 1º) No hacer lugar a lo solicitado por la firma Unisys Sudamerica- na S.A.. 2º) Hacer saber a la Administración General de este Poder Judi- cial que la multa aplicada a la firma Unisys Sudamericana S.A. se ejecutará de conformidad con lo expuesto en el último considerando. Regístrese y hágase saber. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. JUAN CARLOS ORTIZ ALMONACID CORTE SUPREMA. Corresponde desestimar las presentaciones que no constituyen acción o recurso alguno de los que habilitan la competencia ordinaria o extraordinaria de esta Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional), ni un caso de privación de justicia que le corresponda resolver. 1694 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324