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y Vistos; Considerando: Que las presentaciones de f

29/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 381 ID: fallos_381_249

Judges

Belluscio Boggiano Martínez González

Keywords / Subjects

EXTRADICION

Cited Norms

ley 24.767 ley 1008

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de mayo de 2001. Autos y Vistos; Considerando: Que las presentaciones de fs. 1/4 y 5/8 no constituyen acción o re- curso alguno de los que habilitan la competencia ordinaria o extraor- dinaria de esta Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional), ni un caso de privación de justicia que le corresponda resol- ver, lo que así se declara. Remítase copia de aquéllas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a sus efectos. Hágase saber, cúmplase y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. WALTER JAVIER LINARDI MARTINEZ EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. La especial naturaleza del trámite de extradición no autoriza una revisión ex- haustiva de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente. Las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse allí mismo, toda vez que, el proce- dimiento a que están sometidas las solicitudes de extradición no constituye un juicio contra el reo en sentido propio y no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigi- dos por las leyes y los tratados aplicables. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. El procedimiento de extradición no admite otros reparos que los derivados de la soberanía de la Nación requerida y de las condiciones fundamentales escritas en las leyes y tratados que regulan la materia. 1695 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. La nulidad respecto a no haberse dado cumplimiento a las normas procesales relativas a la detención ni a la requisa que se realizaran no ha sido debidamente fundada pues el recurrente no ha invocado qué perjuicios concretos pueden ha- berse derivado para su defendido como consecuencia de ello; lo que conduce a desechar el agravio ante la improcedencia de un cuestionamiento con exclusivo sustento en esa omisión, máxime cuando no se le secuestró elemento alguno que pudiera haber gravitado en el ánimo del juez para posteriormente conceder la extradición. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Si bien es cierto que al recurrente no se le hicieron saber en el momento mismo de su detención los derechos que le asistían, no se encuentran motivos para considerar tardía el acta, dado que la omisión sólo fue temporaria y obedeció a razones “de comodidad y medios”; asimismo, la negativa del requerido a firmar el acta de ningún modo enerva su validez ya que se llegaría a la paradójica consecuencia de que la efectividad de un pronunciamiento de detención estaría supeditado a la voluntad de los mismos detenidos. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Lo atinente a que el personal policial habría recordado “de memoria” que sobre el requerido pesaba un pedido de captura, no puede llevar sin más a concluir que existía una especial animosidad contra él; en tanto las circunstancias por las cuales el personal policial pudo haber tomado conocimiento de este hecho en nada influyen en la validez de la detención, máxime que fue aprehendido con sustento en una orden judicial, por lo cual el arresto obedeció a motivos plena- mente justificados y no a una difusa sospecha. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Causas criminales. Más allá de que las cuestiones respecto a la insuficiente identificación del dete- nido constituyen la reedición de los planteados ante el a quo y han sido fundadamente respondidas en la sentencia, circunstancia que de por sí autori- zan su rechazo, las aparentes diferencias entre los datos aportados por las auto- ridades judiciales bolivianas y los del recurrente no alcanzan a poner en duda la verdadera identificación del detenido como la persona cuya extrañamiento se solicita. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Identidad de la persona reque- rida. Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al pedido de extradición si del análisis en conjunto de los elementos de juicio incorporados a las actuacio- 1696 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 nes y más allá de las circunstanciales discordancias que pudiera encontrarse, éstos permiten concluir con certeza suficiente que el detenido es la persona requerida. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades. No es admisible el acogimiento del requerido a la jurisdicción de tribunales argentinos, con invocación del artículo 669 del Código de Procedimientos en Materia Penal, en atención a lo dispuesto por el artículo 20 del Tratado de Mon- tevideo de 1889 y basándose en el art. 12 de la ley 24.767. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – El magistrado titular del Juzgado Federal Nº 3 de la ciudad de La Plata, hizo lugar a la extradición del ciudadano argentino Walter Ja- vier Linardi Martínez (fs. 219/226), solicitada por el Juzgado de Parti- do de Sustancias Controladas de la ciudad de Potosí, República de Bolivia, en el caso Q-002/99 que se le sigue al nombrado por el delito de narcotráfico, previsto en los artículos 48, 33 y 72 de la ley 1008 (fs. 2/7). Contra esa sentencia la defensa del requerido interpuso recurso de apelación (fs. 229/230), el que fue concedido por el a quo a fojas 231 y 235. – II – La impugnación se ha fundado en supuestas irregularidades en la detención de Linardi Martínez, tanto en Bolivia como la formalizada por las autoridades policiales argentinas y en la insuficiente identifi- cación de éste como la persona requerida por las autoridades judicia- les de aquel país. Finalmente, al momento de contestar el memorial ante esta Corte, la defensa planteó subsidiariamente la opción para que su defendido sea juzgado en este país en base a su condición de nacional (fs. 253/257). 1697 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 – III – En cuanto al primero de los agravios, refiere que la detención de su pupilo en la República de Bolivia adolece de serios cuestionamientos fundados en la violación de fundamentales garantías procesales por cuanto, por ejemplo, se habría proveído tardíamente a su defensa en el marco del proceso que se le sigue en el país vecino. En este sentido, no habré de hacer aquí una detallada referencia de los argumentos esgrimidos por la defensa para impugnar aquella detención por cuanto considero que es una cuestión que excede la fina- lidad específica de estos particulares procedimientos que constituyen los requerimientos de extradición. En efecto, la especial naturaleza del trámite de extradición no au- toriza una revisión exhaustiva de los elementos que integran el proce- so que se le sigue a la persona en el país requirente. Las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse allí mismo, toda vez que, como V.E. tiene dicho, el procedimiento a que están sometidas las solicitudes de extradición no constituye un juicio contra el reo en sentido propio y no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados apli- cables (Fallos 139:94; 150:316; 212:5; 262:409; 265:219; 289:216; 298:138; 304:1609; 308:887, entre otros), ya que lo contrario importa- ría desnatularizar el procedimiento de extradición que no admite otros reparos que los derivados de la soberanía de la Nación requerida y de las condiciones fundamentales escritas en las leyes y tratados que re- gulan la materia (P. 48.XXXI in re “Recurso de hecho deducido por Helvecio Martín Barba (fiscal de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca) en la causa Priebke, Erich s/ solicitud de extradición s/ cuaderno de prueba de la defensa –causa 172-112-94–” del 20 de marzo de 1995, Fallos 318:373 y sus citas de fallos 156:169; 166:173 y 308:887, considerando 2º). – IV – La cuestión en consecuencia deberá quedar circunscripta a la de- tención de Linardi Martínez por parte de la autoridad policial bonae- rense y las circunstancias en torno a los medios utilizados para lograr su identificación fehaciente. 1698 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Impugna la defensa la detención de su pupilo por considerar que se habrían violado en la especie las prescripciones de los arts. 117 a 119 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires o, en su caso, los concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, encon- trándose afectado en consecuencia los derechos resguardados por los arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional. En concreto, se agravia el defensor de que en el momento de ser detenido no se le hizo saber a su pupilo los derechos que le asistían ni los motivos de su detención. Además, cuestiona que al momento de requisarlo no se solicitó el consentimiento de Linardi Martínez ni se convocó a testigos a este efecto. Por último, hace notar que el personal policial, en su declara- ción señala “de memoria” los autos, el juzgado y la secretaría donde se había librado la orden, lo cual constituiría un indicio de una supuesta animosidad contra su defendido a pesar de que no registra anteceden- tes en el país. Al respecto, cabe destacar que la aducida nulidad por no haberse dado cumplimiento a las normas del Código Procesal Penal relativas a la detención no ha sido debidamente fundada pues el recurrente no ha invocado qué perjuicios concretos pueden haberse derivado para su defendido como consecuencia de ello; lo que conduce a desechar el agra- vio ante la improcedencia de un cuestionamiento con exclusivo susten- to en esa omisión (del dictamen del Procurador Fiscal en L. 139. XXXIV in re “Lacava, Martín Leonardo s/extradición” de fecha 5 de octubre de 1998, y sus citas de Fallos 300:1282 y 311:2461);

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