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“Lépori, Alcides José c

30/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_252

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 22.439 ley 48 ley 24.393 ley 24.393 Ley 24.393 decreto 1023/94 decreto 1023/94 Fallos: 321:1047 Fallos: 316:27

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de mayo de 2001. Vistos los autos: “Lépori, Alcides José c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ juicio sumario”. Considerando: Que esta Corte Suprema comparte el dictamen del señor Procura- dor General, y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razo- nes de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se declara procedente el recurso extraordinario interpues- to y se revoca la resolución recurrida, declarándose que en la causa sub examine resulta competente la justicia federal para seguir cono- 1714 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 ciendo, a la que se le remitirá. Notifíquese y devuélvase a la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. LUFTHANSA LINEAS AEREAS ALEMANAS V. DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES – DISP. DNM. 4782/96 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario deducido contra el pronun- ciamiento que revocó la sanción impuesta por infracción al art. 55 de la ley 22.439, en tanto se halla en juego la inteligencia y aplicación de normas federales y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el recurrente fundó en esas dispo- siciones (art. 14, inc. 3, ley 48). LEY: Interpretación y aplicación. Si bien la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y la totalidad de sus preceptos, de manera de no desvirtuar la intención del legislador, ello no habilita a efectuar una hermenéutica jurídica que prescinda de condiciones claras previstas en forma expresa. TRANSPORTE AEREO. Corresponde revocar la sentencia que –por entender que no cabía imponer a la transportista un control que debió haber sido efectuado por el consulado argen- tino como requisito para otorgar el visado consular– dejó sin efecto la multa impuesta por haber transportado dos pasajeros sin el correspondiente permiso de ingreso al país, ya que los requisitos a verificar, que constan en el decreto 1023/94, constituyen –sin posibilidad de ser sustituidos unos por otros– la con- dición indispensable para efectuar el transporte. LEY: Interpretación y aplicación. Los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió. 1715 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na- cionales. Es constitucionalmente válido el art. 62 de la ley general de migraciones (texto según la ley 24.393). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 63/67 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal –por mayoría– hizo lugar al recurso de apelación deducido por Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas contra la Dirección Nacional de Migraciones, a fin de obtener que se revoque la sanción de multa impuesta a través de la disposición D.N.M. Nº 4782/96, por haber transportado dos pasajeros de nacionalidad turca con pasaporte válido y visación de residencia temporaria, pero sin el correspondiente permiso de ingreso al país. En lo sustancial, sostuvo la cámara –sobre la base de interpretar los arts. 55 y 56 de la ley 22.439, 39 y 43 del decreto 1023/94– que no resultaba lógico pretender que la empresa, ante la existencia de la visa otorgada por el consulado –para lo cual es requisito indispensable contar previamente con el permiso de ingreso– deba controlar las ta- reas realizadas por aquél en cumplimiento de funciones oficiales enco- mendadas legalmente, puesto que ello implica no sólo responsabilizar, a la actora, por un error u omisión ajeno, sino también transferirle una competencia de control de la cual no está investida por norma alguna vigente. Consideró en consecuencia que, por las razones apuntadas, resul- taba innecesario pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 24.393. – II – Contra tal pronunciamiento, la Dirección Nacional de Migraciones interpuso recurso extraordinario a fs. 71/76 vta., que fue concedido 1716 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 por el a quo en cuanto se funda en la inteligencia de normas federales (ley 22.439 y Reglamento de Migraciones aprobado por decreto 1023/94), y denegado respecto de la tacha de arbitrariedad, sin que se dedujera queja sobre el punto. – III – A mi modo de ver, el remedio federal deducido es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación y validez de normas de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en ellas. – IV – En cuanto al fondo del asunto, adelanto mi opinión en sentido con- trario a lo resuelto por el a quo, porque entiendo que ha prescindido de efectuar un examen integral del régimen normativo atinente al caso de autos. Ante todo, cabe recordar que, “en la tarea de interpretar y aplicar normas de naturaleza federal el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por aquéllos aportados por la Cámara, sino que le incumbe efectuar una declaración del punto en disputa de acuerdo con la inteligencia que él rectamente le otorgue” (conf. doctri- na de Fallos: 321:1047 y 2288, entre otros), circunstancia que exige examinar la interpretación que realizó el juzgador de las disposiciones que rigen las obligaciones de los responsables de los medios de trans- porte internacional, contenidas en la ley 22.439 (modificada por ley 24.393) y en el decreto 1023/94. A la luz de la doctrina citada, cabe advertir que los arts. 55 y 56 de la ley 22.439 imponen al capitán, comandante, encargado o responsa- ble de todo medio de transporte de personas, para o desde la Repúbli- ca, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, la responsabilidad soli- daria con las compañías, empresas o agencias propietarias, explotado- ras o consignatarias de un medio de transporte, no sólo por la conduc- ción, transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamen- tarias, sino también por su custodia hasta que hayan pasado el exa- men de contralor migratorio y sean admitidos en la República, o veri- ficada la documentación al egresar. 1717 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 La misma ley dispone que el Poder Ejecutivo Nacional establecerá las condiciones, requisitos y recaudos a los que deberá ajustarse la admisión, el ingreso y permanencia de extranjeros, así como las sub- categorías y plazos de permanencia de los residentes temporarios y transitorios (art. 12). En tal sentido, el Reglamento de Migraciones, aprobado por el de- creto 1023/94, en su art. 39, enumera los requisitos de admisión y ex- presamente prevé que los extranjeros a quienes se les otorgue permiso de ingreso como residentes “permanentes” o “temporarios”, a los efec- tos de obtener la visa respectiva, deberán presentar ante la autoridad consular argentina, sin perjuicio de mayores recaudos que pudiere establecer la Dirección Nacional de Migraciones, permiso de ingreso vigente (inc. a) y pasaporte válido (inc. b), entre otros documentos. Con respecto a la obligación de los transportistas, el art. 69 –consi- derado expresamente sólo en el voto de la disidencia del fallo del a quo–, claramente establece que “Las personas que deseen viajar con destino a la República están obligadas a presentar a la compañía trans- portadora y al responsable del medio y éstos a exigirles, como condi- ción indispensable para efectuar el transporte, toda la documentación que resulte necesaria para ser admitidas en el país, en alguna catego- ría de admisión” (el subrayado me pertenece). Vale decir que, de acuerdo con esta norma, si bien es cierto que la actora no estaba obligada a controlar la actuación de la representación consular, ni la de otra autoridad oficial, también lo es que debía, de todas maneras, requerir a los pasajeros, como condición previa para transportarlos, la presentación de la documentación exigida por la normativa vigente para su admisión en el país. Por otra parte, aquel precepto descarta el argumento del a quo dirigido a eximir de responsabilidad a la empresa por haber omitido solicitar al pasajero la exhibición del permiso de ingreso, al entender como suficiente recaudo la presentación de la visa consular. Contra- riamente a lo allí sostenido, estimo que esta interpretación se aparta de la norma transcripta, que impone la obligación de la transportista de requerir la presentación de toda la documentación que, según el régimen, le resulte exigible conforme a la categoría de ingreso, sin hacer distinciones, ni excepciones. Esta es, en mi opinión, la inteligencia que mejor recepta el princi- pio según el cual “la primera fuente de interpretación de la ley es su 1718 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescin- dir del texto legal” (Fallos: 316:27; 318:1386; 320:1962, entre muchos otros). Por último, también considero que se cumple con la finalidad per- seguida por el legislador al instituir este trámite específico, sin que la actora haya cuestionado su constitucionalidad, siquiera en forma im- plícita, toda vez que el escrito de apelación de fs. 1/3 vta. omite toda referencia sobre el particular y limita su agravio a descalificar la Ley 24.393. – V – Con relación al planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora contra el art. 62 de la ley 22.439, sustituido por el art. 4º de la ley 24.393, con fundamento en que sería violatorio del derecho de pro- piedad y de la igualdad ante la ley, cabe destacar que, a mi modo de ver, es sustancialmente análogo al que esta Procuración General tuvo oportunidad de examinar en el dictamen del día 15 de diciembre de 1998, in re: L.92, L.XXXIV, “Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas c/

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