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“Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas c

30/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_253

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 22.439 ley 24.393 ley 48 ley 6704. ley 7182 ley 7182. decreto 1023/94 Resolución Nº 379 Fallos: 308:1745 Fallos: 322:2346 Fallos: 310:1463 Fallos: 303:1002 Fallos: 304:730 Fallos: 311:2004 Fallos: 304:279 Fallos: 303:769 Fallos: 297:71 Fallos: 313:229

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de mayo de 2001. Vistos los autos: “Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas c/ Dirección Nacional de Migraciones – Disp. DNM. 4782/96”. 1719 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal, Sala IV revocó lo resuelto en la primera instan- cia y resolvió, por mayoría, dejar sin efecto la disposición 4782 de la Dirección Nacional de Migraciones, del 7 de agosto de 1997, que había sancionado solidariamente a Lufthansa S.A. y al comandante de la nave con dos multas por haber incurrido en la infracción del art. 55 de la ley 22.439. Contra ese pronunciamiento, la Dirección Nacional de Migraciones interpuso el recurso extraordinario federal, que fue con- cedido a fs. 82/82 vta. exclusivamente en cuanto se cuestiona el alcan- ce e interpretación de normas de carácter federal. 2º) Que Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas dedujo el recurso del art. 54 de la ley 22.439 contra la resolución que le impuso la sanción, sobre la base de dos argumentos: en primer lugar, negó que la empre- sa hubiese incurrido en la infracción prevista por la ley. En segundo lugar, impugnó los criterios para el cálculo de la multa –conforme al art. 62 de la ley 22.439 (texto según el art. 4º de la ley 24.393)– por violación de las garantías consagradas en los arts. 16 y 17 de la Cons- titución Nacional. 3º) Que el tribunal a quo, en el voto que hizo mayoría, examinó la primera cuestión a la luz del conjunto de normas que consideró aplica- bles –arts. 55 y 56 de la ley 22.439 y arts. 39 y 43 del decreto 1023/94– y llegó a la conclusión de que las verificaciones efectuadas por la actora en ocasión del transporte de los dos pasajeros en las condiciones de que da cuenta el acta del fs. 1 del expediente administrativo 202.156- 6/96, eran suficientes para tener por cumplida la obligación reglamen- taria. Estimó que no era lógico imponer a la empresa transportista un control que debió haber sido efectuado por el consulado argentino como requisito indispensable para otorgar el visado consular, máxime si se consideraba que la presentación de la visa podía haber generado la convicción de que los pasajeros contaban con el permiso de ingreso requerido. Ante esta conclusión, que descartó la configuración de la infracción, la cámara consideró innecesario tratar los reproches cons- titucionales que la actora formuló respecto del art. 62 de la ley 22.439 (texto conforme al art. 4º de la ley 24.393). 4º) Que el recurso extraordinario de la Dirección Nacional de Mi- graciones es formalmente admisible por cuanto se halla en juego la 1720 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 inteligencia y aplicación de normas federales y la decisión ha sido con- traria a la pretensión que el recurrente fundó en esas disposiciones (art. 14, inc. 3, ley 48). 5º) Que en esta instancia la controversia se ha centrado en las condiciones reglamentarias que se desprenden de los arts. 39 a 43 del reglamento de migración (anexo 1 del decreto 1023/94), que contienen las exigencias para el ingreso a la República Argentina que deben ser verificadas por el transportista en ocasión del embarque y transporte de pasajero con destino al país. Para su admisión como residentes “temporarios” –tal sería el caso de los dos extranjeros que aparecen en el acta de fs. 1 del expediente administrativo– la ley exige claramente el “permiso de ingreso y pasaporte válidos visados por autoridad con- sular argentina” (art. 43; incs. a y b del art. 39, complementado por el art. 40 del reglamento de migración, decreto 1023/94). 6º) Que si bien la interpretación de las leyes debe practicarse te- niendo en cuenta su contexto general y la totalidad de sus preceptos, de manera de no desvirtuar la intención del legislador, ello no habilita a efectuar una hermenéutica jurídica que prescinda de condiciones claras previstas en forma expresa. En este sentido, los requisitos a verificar que constan en las disposiciones citadas en el considerando precedente constituyen –sin posibilidad de ser sustituidos unos por otros– la condición indispensable para efectuar el transporte. Dice el art. 69 del citado reglamento: “Las personas que deseen viajar con destino a la República están obligadas a presentar a la compañía trans- portadora y al responsable del medio y éstos a exigirles, como condi- ción indispensable para efectuar el transporte, toda la documentación que resulte necesaria para ser admitidas en el país, en alguna catego- ría de admisión” (el énfasis no figura en el texto). 7º) Que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (doctrina de Fallos: 308:1745 y otros). Los fundamentos expresados conducen a revocar la decisión de cáma- ra, que ha efectuado consideraciones subjetivas que desvirtúan las exigencias contenidas en las normas federales en juego, cuya constitu- cionalidad no ha sido controvertida. 8º) Que el modo en que se resuelve la cuestión relativa a la confi- guración de la infracción, obliga a reiterar el juicio de compatibilidad constitucional emitido por este Tribunal en Fallos: 322:2346 votos de 1721 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 la mayoría y concurrente del juez Vázquez, –a cuyos fundamentos co- rresponde remitir por razones de brevedad– con relación al art. 62 de la ley general de migraciones (texto según la ley 24.393). Por ello, y de conformidad con el dictamen del señor Procurador General de la Nación (fs. 88/89 vta.), se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, en uso de las atribu- ciones conferidas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se confir- ma la disposición 4782/96 de la Dirección Nacional de Migraciones. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JOSE ENRIQUE MORENO V. PROVINCIA DE CORDOBA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. El recurso extraordinario se rige por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que incluyen la regularización de la caducidad de la instancia, sin que configure un obstáculo a su aplicación el hecho de que los autos principales se rijan por el código provincial de procedimientos en materia contenciosoadministrativa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si el recurso fue denegado en lo referido a la indemnización debida al accionante y no se dedujo a su respecto queja, el alcance de la apelación debe considerarse limitado a los agravios que fueron admitidos por el a quo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos locales en general. El examen de cuestiones de derecho público local es ajeno, como regla general, a la instancia extraordinaria, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas. 1722 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que, fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pro- nunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Si de las constancias de la causa surge que no se persigue el resarcimiento de daños y perjuicios a raíz de la baja dispuesta por un acto administrativo que luego fue declarado nulo sino que se intenta obtener la declaración de nulidad de dos resoluciones y el pago de los salarios caídos, se apartó de lo alegado y probado por las partes la decisión que estableció que no se trataba de pagar servicios no prestados sino de resarcir el daño ocasionado con el acto ilegítimo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. La determinación de las peticiones de los litigantes es ajena a la instancia ex- traordinaria, salvo el caso de arbitrariedad, lo que acontece cuando el objeto de la condena no resulta congruente con la demanda y la decisión no significa su- plir una omisión del litigante sino variar la acción que se dedujo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. El pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es incompatible con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, pues el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria. EMPLEADOS PUBLICOS: Remuneración. La promoción de un juicio ordinario no autoriza el pago indiscriminado de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la cesantía y hasta la reincorpora- ción, sin perjuicio de que se invoquen y prueben los daños que se pudieron haber ocasionado por la baja ilegítima, salvo especial disposición expresa y específica en contrario (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). 1723 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Si la recurrente se limitó a cuestionar en forma genérica el razonamiento del a quo sin hacerse cargo de las razones en las que fundó su decisión, el recurso no satisface el requisito de contener una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos por los jueces de la causa y d

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