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“Moreno, José Enrique c

30/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 381 ID: fallos_381_254

Keywords / Subjects

VOTO JURISDICCIÓN NULIDAD APELACIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 8904 ley 11.539 ley 24.307 ley 24.432 Fallos: 310:927 Fallos: 313:473 Fallos: 311:2478 Fallos: 310:324 Fallos: 312:185

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de mayo de 2001. Vistos los autos: “Moreno, José Enrique c/ Pcia. de Córdoba –plena jurisdicción– recurso de apelación”. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos por el señor Procurador General en el dictamen que antecede, a cuyas consideraciones corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordi- nario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 83/95 con el alcance indica- do. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia parcial) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que José Enrique Moreno inicia demanda contencioso admi- nistrativa de plena jurisdicción contra la Provincia de Córdoba, a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones 39/91 y 379/91 dicta- das por el ministro de gobierno de dicha provincia y en virtud de las cuales se dispuso, por la primera, cesantearlo del Servicio Penitencia- rio de Córdoba en el cual se desempeñaba, y por la segunda, rechazar el recurso de reconsideración deducido en consecuencia. Solicita al propio tiempo, que se ordene su reincorporación y el pago de los habe- res caídos –actualizados y con intereses–, como así también de ascen- sos y antigüedad que le hubieran reconocido. 1731 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 2º) Que la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Primera Nominación hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la invalidez de las resoluciones cuestionadas y ordenó retroactivamente la reincorporación del actor, debiendo abonársele los salarios caídos con más su actualización. Para resolver del modo indicado el a quo sostuvo, luego de decidir la ilegitimidad de la cesantía, que para reparar el daño causado por la ilegítima baja dispuesta, sólo cabía el pago de los salarios caídos desde la cesantía hasta la reincorporación o hasta la concesión del retiro que se presenta como una opción por parte del empleador. 3º) Que contra dicho pronunciamiento la demandada dedujo re- curso de apelación por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Pro- vincia de Córdoba, que fue rechazado. Al decidir de tal forma interpretó que si bien el reclamo por el pago de los salarios caídos no podía prosperar, por la inexistencia de una norma preexistente que otorgue al agente el derecho a percibirlos, re- sultaba acertada la decisión de la cámara en el sentido de que debía reconocérsele al actor el derecho a una indemnización, tarifada en el equivalente a los salarios no percibidos. 4º) Que atento lo resuelto la Provincia de Córdoba planteó recurso extraordinario federal que fue concedido, al haber interpretado el tri- bunal, que el fallo en crisis podría estar viciado por falta de congruen- cia, toda vez que la sentencia contiene una condena indemnizatoria y en la demanda sólo se piden salarios caídos. 5º) Que tal crítica suscita cuestión federal bastante para autorizar la consideración de los agravios por la vía elegida pues aunque éstos remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria, ello no constituye óbice decisivo para el progreso de la apelación cuan- do, como ocurre en el caso, la decisión no ha dado tratamiento adecua- do a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y las pretensiones que la sustentaron (Fallos: 310:927 y 2114; 311:1171; 321:324; entre otros). 6º) Que en efecto, cuando el a quo admitió, como bien señala el señor Procurador General de la Nación con fundamentos que esta Corte 1732 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 comparte y hace suyos, que –en cuanto a lo que aquí interesa– no se trata de pagar servicios no prestados, sino de resarcir el daño ocasio- nado con el acto ilegítimo, se apartó de lo alegado y probado en autos por las partes, de modo que quebró el equilibrio procesal. 7º) Que a ello se debe sumar que en reiterados precedentes esta Corte ha sostenido (Fallos: 313:473; 319:2507; 321:2748 entre otros) que la promoción de un juicio ordinario no autoriza el pago indiscrimi- nado de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la cesantía y hasta la reincorporación, sin perjuicio de que se invoquen y prueben los daños que se pudieron haber ocasionado por la baja ilegítima. Ello salvo especial disposición expresa y específica en contrario. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se declara parcialmente procedente el recurso extraordi- nario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 83/95 con el alcance indica- do en los considerandos 6º y 7º. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nue- vo fallo con arreglo a lo expuesto. Costas por su orden. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1º) Que este Tribunal coincide con lo dictaminado por el señor Pro- curador General de la Nación, en cuanto señala que resulta proceden- te hacer lugar a la caducidad del incidente de perención de instancia y, por ende, dar tratamiento a los agravios planteados por el apelante en el remedio federal concedido parcialmente. También comparte el criterio propuesto por el señor Procurador General en relación al pri- mero de los agravios esgrimidos por el apelante, en cuanto éstos remi- ten a cuestiones de derecho público local que –como regla general– son ajenas a la instancia extraordinaria y el pronunciamiento atacado cuen- ta con suficientes fundamentos de orden no federal que, al margen de 1733 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 su acierto o error, impiden la invalidación en los términos de la doctri- na de la arbitrariedad. 2º) Que, por otra parte, el recurrente no controvirtió eficazmente lo decidido respecto de la indemnización derivada de la ilegitimidad del acto, puesto que el Superior Tribunal de la Provincia de Córdoba no ha desconocido la doctrina de este Tribunal relativa a la improce- dencia del pago de remuneraciones, por funciones no desempeñadas, salvo disposición legal específica. Por el contrario, sobre la base de que dicha doctrina torna inaplicable al caso la mecánica condena al pago de salarios caídos, consideró que el cese ilegítimo por sí solo genera la presunción de la existencia de un perjuicio, cuyo monto debe fijarse sobre la base del perjuicio efectivamente sufrido y tomando pautas razonables de referencia. En este orden de ideas, confirmó el razona- miento de la instancia anterior que condenó a la demandada a abonar los salarios, no ya a título de contraprestación por servicios no cumpli- dos, sino con carácter indemnizatorio por la ilegitimidad de los actos así declarados. Teniendo en cuenta esta circunstancia, estimó que los salarios de los que el actor se vio ilegítimamente privado constituyen una referencia idónea para estimar el monto del perjuicio. En tal as- pecto, la recurrente se limitó a cuestionar en forma genérica el razo- namiento del a quo, sin hacerse cargo de las razones en las que fundó su decisión, de modo que el recurso no satisface el requisito de conte- ner una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argu- mentos expuestos por los jueces de la causa. Por ello, y lo dictaminado, en lo pertinente, por el señor Procura- dor General, se desestima el recurso extraordinario deducido. Con cos- tas. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. BANCO DE LA PAMPA V. FELIX GUERINO ANTONIO BONAZELLI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después 1734 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, pues los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprenden puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes federales y los tratados internacionales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Las decisiones que son idóneas para ser resueltas por la Corte Suprema no pueden ser excluidas del previo juzgamiento por el máximo órgano judicial de la provincia y, en caso de existir obstáculos procesales locales para dicho planteo, deberá, al mismo tiempo, impugnarse su constitucionalidad ante dicho tribunal provincial. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. En los casos aptos para ser conocidos por el Tribunal según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano en tales supuestos por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. La interpretación judicial restrictiva del art. 278 del Código Procesal de la Pro- vincia de Buenos Aires, al rechazar el recurso extraordinario de inconstitucio- nalidad de ley pese a haberse planteado los agravios federales desde el primer escrito de oposición a la ejecución de honorarios y haberse impugnado la consti- tucionalidad de dicha norma, resulta inconstitucional en cuanto impide el exa- men de cuestiones federales conducentes por el tribunal superior local. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional la de organizar

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