“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Banco de La Pampa c
30/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_255
Voces / Materias
QUEJA
BANCO
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 24.432
ley
Nº 24.240
ley 24.240
ley
24.240
ley 48
ley Nº 24.240
resolución 134
Fallos: 323:650
Fallos: 316:2695
Fallos: 311:1042
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Banco de La Pampa c/ Bonazelli, Félix Guerino Antonio”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Buenos Aires que, sobre la base de lo dispuesto
en el art. 278 del código procesal civil y comercial local referente al
monto mínimo para recurrir, declaró bien denegado el recurso de
inaplicabilidad de ley deducido por el Banco de La Pampa, la entidad
financiera interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la
presente queja.
2º) Que la peticionaria, que planteó en su momento la inconstitu-
cionalidad de la norma limitativa de acceso a la máxima instancia pro-
vincial, sostiene que el a quo vulneró las garantías amparadas por los
arts. 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional al sustraerse a la conside-
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ración de los agravios que expuso contra el fallo de la Cámara de Ape-
laciones de Bahía Blanca, en cuanto a que, incurriendo en arbitrarie-
dad y habiéndose configurado una cuestión federal por violación de lo
dispuesto en el decreto del P.E.N. Nº 2284/91 de “desregulación” y de
lo normado por los arts. 3º y 14 de la ley 24.432, había autorizado el
cobro de honorarios del letrado del banco en un juicio pese a la exis-
tencia de un convenio –celebrado en otra jurisdicción– en el que se
estipuló que la entidad financiera sólo estaba obligada a pagarle una
remuneración mensual.
3º) Que, al respecto, esta Corte comparte los fundamentos expues-
tos por el señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir en razón de
brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre-
glo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el de-
pósito. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
BANCO BANSUD S.A.
V. SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES – DISPOSICION 1242/98
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Existe cuestión federal si se encuentra en tela de juicio la inteligencia de la ley
Nº 24.240, de naturaleza federal, en cuanto al régimen de sanciones que esta-
blece y a las competencias que atribuye a la autoridad de aplicación nacional, y
la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho
que la apelante funda en ella.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Corresponde tratar la cuestión federal en forma conjunta con los agravios rela-
tivos a la arbitrariedad de la sentencia recurrida, sin disociarlos, si ambos as-
pectos guardan entre sí íntima conexión.
DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
La facultad que le asiste a la autoridad de aplicación de graduar las sanciones
de acuerdo a los antecedentes del infractor y de las circunstancias del caso se-
gún el art. 49 de la ley 24.240 se limita a la facultad de aplicar, en forma conjun-
ta o independiente, cualesquiera de las sanciones enumeradas en cada uno de
los incisos del art. 47, mas dicha facultad no alcanza al último párrafo del men-
cionado precepto, el cual determina de manera imperativa que la resolución
condenatoria deberá publicarse en el diario de mayor circulación del lugar don-
de la infracción se hubiera cometido, a costa del infractor.
DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
La publicación imperativa contenida en el último párrafo del art. 47 de la ley
24.240 constituye una sanción accesoria insoslayable a aplicar, cualquiera fuere
la sanción condenatoria principal y con prescindencia de la levedad o gravedad
de la infracción cometida y sancionada, ya que de no ser así, el legislador hubie-
ra incluido a la publicación como un inciso más de los enumerados en dicho
artículo, convirtiéndola de ese modo en una sanción posible a aplicar, junta o
independientemente con las demás.
LEY: Interpretación y aplicación.
La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención
del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la
ley; no cabe pues a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal
como éste la concibió.
LEY: Interpretación y aplicación.
Cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada
directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstan-
cias del caso expresamente contemplado en la norma.
PODER JUDICIAL.
La intervención de los jueces queda excluida en aquellas materias que, por su
propio mandato o por una razonable opinión legislativa han sido reservadas a
otros órganos del poder estatal, de otro modo, la actuación del Poder Judicial
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violaría el principio de división de poderes y se encontraría en colisión con el
sistema que el legislador, interpretando la Constitución Nacional, estructuró
para el funcionamiento de las instituciones.
DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
La sanción accesoria de publicación prevista en el último párrafo del art. 47 de
la ley 24.240 hace eficaz el derecho a una información adecuada y veraz al usua-
rio y al consumidor, principio consagrado en el art. 42 de la Constitución Nacio-
nal.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 24/25, Bansud S.A. interpuso el recurso de apelación previsto
en el art. 45 de la ley 24.240, contra la disposición 1242/98 del 29 de
septiembre de 1998, emitida por el Director Nacional de Comercio In-
terior, que le impuso una sanción de apercibimiento y la obligación de
publicar su parte dispositiva, por infracción a los arts. 1º y 2º de la
resolución 134/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería,
que impone la obligación a las entidades bancarias, financieras y de
cualquier otra índole que emitan tarjetas de crédito de suministrar
cierta información a la Autoridad de Aplicación de la ley 24.240.
Expresó que dicha sanción resulta excesiva puesto que, si bien re-
conoció la presentación extemporánea de la información requerida a
la Dirección de Análisis de Precios, la demora se extendió sólo 48 ho-
ras hábiles y tal circunstancia no impidió su oportuna publicación.
Adujo que el daño que le ocasionaría el cumplimiento de la disposi-
ción cuestionada resulta desproporcionado con la infracción formal
cometida, en tanto se afectaría sensiblemente su imagen comercial,
máxime cuando no posee antecedentes en este tipo de infracciones y
nunca ha sido sancionada por la Dirección de Defensa del Consu-
midor.
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– II –
El Estado Nacional contestó el traslado a fs. 41/43 y rechazó los
planteos esgrimidos por la actora.
Manifestó que las normas transgredidas tienen por objeto tutelar
los derechos de los consumidores, al requerir de las entidades banca-
rias, financieras y de cualquier otra índole que emitan tarjetas de cré-
dito y/o pago, el envío de informes mensuales a la Dirección de Análi-
sis de Precios acerca de determinadas cuestiones relacionadas con los
servicios que prestan, tales como las tasas de interés y los gastos, co-
misiones, cargos adicionales o similares que cobran.
Expresó que, en consecuencia, la documentación exigida por la
Autoridad de Aplicación resulta indispensable para garantizar el de-
recho constitucional de los consumidores y usuarios a una informa-
ción veraz y adecuada sobre las ofertas del mercado (art. 42 de la Cons-
titución Nacional).
Sostuvo que la resolución S.C.I. y M. 134/98 es una norma comple-
mentaria de la ley 24.240 y que, según surge de las actuaciones admi-
nistrativas, la actora incumplió con las obligaciones que aquélla le
impone, lo que motivó la aplicación de la sanción cuestionada, para lo
cual fueron valoradas tanto las circunstancias del caso, como la ausen-
cia de antecedentes infraccionales al régimen de la ley 24.240.
Además afirmó que la conducta de Bansud pertenece al tipo de las
llamadas “infracciones formales”, que resultan de apreciación objeti-
va, toda vez que la simple omisión es violatoria de la norma. Por lo
tanto, la infracción queda configurada con prescindencia del daño que
haya podido causar o de la conducta dolosa del infractor y, verificada
su existencia, la sanción se torna ineludiblemente aplicable.
– III –
A fs. 47/48, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal resolvió confirmar el acto recu-
rrido en cuanto a la sanción de apercibimiento y dejar sin efecto su
publicación.
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Para así decidir, consideró que la Autoridad de Aplicación posee
amplias facultades para apreciar las circunstancias del caso y graduar
las sanciones a imponer, según surge de los arts. 47 y 49 de la ley
24.240.
En este contexto, valoró que la conducta de la actora carece de
gravedad y que la publicación de la resolución sancionatoria puede ser
impuesta de manera independiente o conjunta, con el resto de las san-
ciones establecidas en el art. 47 de la citada ley, no obstante el sentido
literal de los términos del último párrafo de aquél. Ello es así, a su
entender, porque una interpretación ajustada al crudo texto del pre-
cepto y ajena a las facultades para graduar la sanción, harían que
colisionen ambas partes de la norma.
Por último, señaló que, de confirmarse la sanción de publicación,
se arribaría al absurdo de otorgarle a la falta leve cometida por la
actora una magnitud propia de las sanciones más graves, de manera
que resulta necesario amoldar las sanciones a la importancia de los
hechos ilícitos, de acuerdo con
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