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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Banco de La Pampa c

30/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 381 ID: fallos_381_255

Keywords / Subjects

QUEJA BANCO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 24.432 ley Nº 24.240 ley 24.240 ley 24.240 ley 48 ley Nº 24.240 resolución 134 Fallos: 323:650 Fallos: 316:2695 Fallos: 311:1042

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de mayo de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Banco de La Pampa c/ Bonazelli, Félix Guerino Antonio”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi- cia de la Provincia de Buenos Aires que, sobre la base de lo dispuesto en el art. 278 del código procesal civil y comercial local referente al monto mínimo para recurrir, declaró bien denegado el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el Banco de La Pampa, la entidad financiera interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja. 2º) Que la peticionaria, que planteó en su momento la inconstitu- cionalidad de la norma limitativa de acceso a la máxima instancia pro- vincial, sostiene que el a quo vulneró las garantías amparadas por los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional al sustraerse a la conside- 1740 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 ración de los agravios que expuso contra el fallo de la Cámara de Ape- laciones de Bahía Blanca, en cuanto a que, incurriendo en arbitrarie- dad y habiéndose configurado una cuestión federal por violación de lo dispuesto en el decreto del P.E.N. Nº 2284/91 de “desregulación” y de lo normado por los arts. 3º y 14 de la ley 24.432, había autorizado el cobro de honorarios del letrado del banco en un juicio pese a la exis- tencia de un convenio –celebrado en otra jurisdicción– en el que se estipuló que la entidad financiera sólo estaba obligada a pagarle una remuneración mensual. 3º) Que, al respecto, esta Corte comparte los fundamentos expues- tos por el señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre- glo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el de- pósito. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. BANCO BANSUD S.A. V. SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES – DISPOSICION 1242/98 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Existe cuestión federal si se encuentra en tela de juicio la inteligencia de la ley Nº 24.240, de naturaleza federal, en cuanto al régimen de sanciones que esta- blece y a las competencias que atribuye a la autoridad de aplicación nacional, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en ella. 1741 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Corresponde tratar la cuestión federal en forma conjunta con los agravios rela- tivos a la arbitrariedad de la sentencia recurrida, sin disociarlos, si ambos as- pectos guardan entre sí íntima conexión. DEFENSA DE LA COMPETENCIA. La facultad que le asiste a la autoridad de aplicación de graduar las sanciones de acuerdo a los antecedentes del infractor y de las circunstancias del caso se- gún el art. 49 de la ley 24.240 se limita a la facultad de aplicar, en forma conjun- ta o independiente, cualesquiera de las sanciones enumeradas en cada uno de los incisos del art. 47, mas dicha facultad no alcanza al último párrafo del men- cionado precepto, el cual determina de manera imperativa que la resolución condenatoria deberá publicarse en el diario de mayor circulación del lugar don- de la infracción se hubiera cometido, a costa del infractor. DEFENSA DE LA COMPETENCIA. La publicación imperativa contenida en el último párrafo del art. 47 de la ley 24.240 constituye una sanción accesoria insoslayable a aplicar, cualquiera fuere la sanción condenatoria principal y con prescindencia de la levedad o gravedad de la infracción cometida y sancionada, ya que de no ser así, el legislador hubie- ra incluido a la publicación como un inciso más de los enumerados en dicho artículo, convirtiéndola de ese modo en una sanción posible a aplicar, junta o independientemente con las demás. LEY: Interpretación y aplicación. La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley; no cabe pues a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió. LEY: Interpretación y aplicación. Cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstan- cias del caso expresamente contemplado en la norma. PODER JUDICIAL. La intervención de los jueces queda excluida en aquellas materias que, por su propio mandato o por una razonable opinión legislativa han sido reservadas a otros órganos del poder estatal, de otro modo, la actuación del Poder Judicial 1742 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 violaría el principio de división de poderes y se encontraría en colisión con el sistema que el legislador, interpretando la Constitución Nacional, estructuró para el funcionamiento de las instituciones. DEFENSA DE LA COMPETENCIA. La sanción accesoria de publicación prevista en el último párrafo del art. 47 de la ley 24.240 hace eficaz el derecho a una información adecuada y veraz al usua- rio y al consumidor, principio consagrado en el art. 42 de la Constitución Nacio- nal. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 24/25, Bansud S.A. interpuso el recurso de apelación previsto en el art. 45 de la ley 24.240, contra la disposición 1242/98 del 29 de septiembre de 1998, emitida por el Director Nacional de Comercio In- terior, que le impuso una sanción de apercibimiento y la obligación de publicar su parte dispositiva, por infracción a los arts. 1º y 2º de la resolución 134/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, que impone la obligación a las entidades bancarias, financieras y de cualquier otra índole que emitan tarjetas de crédito de suministrar cierta información a la Autoridad de Aplicación de la ley 24.240. Expresó que dicha sanción resulta excesiva puesto que, si bien re- conoció la presentación extemporánea de la información requerida a la Dirección de Análisis de Precios, la demora se extendió sólo 48 ho- ras hábiles y tal circunstancia no impidió su oportuna publicación. Adujo que el daño que le ocasionaría el cumplimiento de la disposi- ción cuestionada resulta desproporcionado con la infracción formal cometida, en tanto se afectaría sensiblemente su imagen comercial, máxime cuando no posee antecedentes en este tipo de infracciones y nunca ha sido sancionada por la Dirección de Defensa del Consu- midor. 1743 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 – II – El Estado Nacional contestó el traslado a fs. 41/43 y rechazó los planteos esgrimidos por la actora. Manifestó que las normas transgredidas tienen por objeto tutelar los derechos de los consumidores, al requerir de las entidades banca- rias, financieras y de cualquier otra índole que emitan tarjetas de cré- dito y/o pago, el envío de informes mensuales a la Dirección de Análi- sis de Precios acerca de determinadas cuestiones relacionadas con los servicios que prestan, tales como las tasas de interés y los gastos, co- misiones, cargos adicionales o similares que cobran. Expresó que, en consecuencia, la documentación exigida por la Autoridad de Aplicación resulta indispensable para garantizar el de- recho constitucional de los consumidores y usuarios a una informa- ción veraz y adecuada sobre las ofertas del mercado (art. 42 de la Cons- titución Nacional). Sostuvo que la resolución S.C.I. y M. 134/98 es una norma comple- mentaria de la ley 24.240 y que, según surge de las actuaciones admi- nistrativas, la actora incumplió con las obligaciones que aquélla le impone, lo que motivó la aplicación de la sanción cuestionada, para lo cual fueron valoradas tanto las circunstancias del caso, como la ausen- cia de antecedentes infraccionales al régimen de la ley 24.240. Además afirmó que la conducta de Bansud pertenece al tipo de las llamadas “infracciones formales”, que resultan de apreciación objeti- va, toda vez que la simple omisión es violatoria de la norma. Por lo tanto, la infracción queda configurada con prescindencia del daño que haya podido causar o de la conducta dolosa del infractor y, verificada su existencia, la sanción se torna ineludiblemente aplicable. – III – A fs. 47/48, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió confirmar el acto recu- rrido en cuanto a la sanción de apercibimiento y dejar sin efecto su publicación. 1744 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Para así decidir, consideró que la Autoridad de Aplicación posee amplias facultades para apreciar las circunstancias del caso y graduar las sanciones a imponer, según surge de los arts. 47 y 49 de la ley 24.240. En este contexto, valoró que la conducta de la actora carece de gravedad y que la publicación de la resolución sancionatoria puede ser impuesta de manera independiente o conjunta, con el resto de las san- ciones establecidas en el art. 47 de la citada ley, no obstante el sentido literal de los términos del último párrafo de aquél. Ello es así, a su entender, porque una interpretación ajustada al crudo texto del pre- cepto y ajena a las facultades para graduar la sanción, harían que colisionen ambas partes de la norma. Por último, señaló que, de confirmarse la sanción de publicación, se arribaría al absurdo de otorgarle a la falta leve cometida por la actora una magnitud propia de las sanciones más graves, de manera que resulta necesario amoldar las sanciones a la importancia de los hechos ilícitos, de acuerdo con

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