“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Décima, Carlos Alberto c
30/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_257
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SEGURO
DAÑOS Y PERJUICIOS
QUEJA
Normas Citadas
Fallos: 301:865
Fallos: 322:1974
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Décima, Carlos Alberto c/ Ferrovías S.A.C.”, para decidir sobre
su procedencia.
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Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya desestimación dio motivo a la
presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se deses-
tima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devo-
lución de los autos principales.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
–al revocar la decisión de primera instancia– desestimó la demanda
de daños y perjuicios deducida por el actor contra la empresa Ferrovías
S.A.C. y su aseguradora “La Buenos Aires Compañía de Seguros So-
ciedad Anónima”, con motivo de las lesiones que le ocasionó otro pasa-
jero durante el transporte.
2º) Que para así decidir, el a quo sostuvo –después de efectuar
algunas consideraciones generales– que del propio relato del deman-
dante surgía que el hecho era atribuible a terceros ajenos a la empresa
y que admitir la pretensión deducida importaba acordar a los pasaje-
ros del ferrocarril una garantía que los dejaba inmunes respecto de las
consecuencias de la inseguridad que padecía el resto de los habitantes.
Añadió, que si la agresión había sido perpetrada por un grupo de
seis o siete personas que portaban armas de fuego, no podía exigirse a
la demandada que contara con un medio de seguridad suficiente para
controlar situaciones de esa naturaleza que requerirían la interven-
ción de la fuerza pública. Por último, insistió en que no se trataba de
un accidente propio del transporte y que el hecho había sido provocado
por personas extrañas al ferrocarril.
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3º) Que contra esa decisión, la actora interpuso un recurso extraor-
dinario, cuya denegación origina la presente queja.
4º) Que el vencido argumenta en su remedio federal que la senten-
cia es arbitraria porque el a quo prescindió de las declaraciones testi-
ficales obrantes en la causa de las cuales surgía que el tren circulaba
–en horario nocturno– con un solo guarda y ningún policía o personal
de seguridad, circunstancia que revelaba que la demandada no había
empleado la más mínima precaución para prevenir y evitar asaltos a
los pasajeros.
Aduce también, que la solución adoptada por la alzada importaba
relevar a la empresa ferroviaria de la obligación de seguridad que pe-
saba sobre su cabeza y que consistía en llevar sano y salvo al pasajero
al lugar de destino; que los hechos que dieron origen a este pleito se
repiten con cierta frecuencia y esa circunstancia permite aventar la
idea de que se trata de hechos imprevisibles o inevitables.
5º) Que si bien los agravios de la recurrente remiten al examen de
cuestiones de derecho común ajenas a esta instancia extraordinaria,
corresponde hacer una excepción en el sub examine toda vez que la
solución a la que arriba el a quo, traduce una aplicación inadecuada de
la ley que desvirtúa su sentido y la vuelve inoperante, lo cual equivale
a decidir en contra o con prescindencia de sus términos (Fallos: 301:865
y 304:289).
6º) Que el a quo entendió, que la obligación de resultado del por-
teador de conducir al pasajero sano y salvo a destino (art. 184 del Có-
digo de Comercio) fue desvirtuada porque el hecho dañoso tuvo por
causa el accionar de un tercero por el cual no tiene la obligación de
responder civilmente.
Cabe puntualizar, que esta Corte tuvo oportunidad de pronunciar-
se en la causa “Sendervsky”, voto del juez Vázquez, Fallos: 322:1974
respecto a un hecho ilícito perpetrado por un “ratero” con un cuchillo
en un colectivo y sostuvo que cabía responsabilizar a la prestadora del
servicio pues su obligación es dar seguridad a todos sus usuarios, lo
que se traduce en la necesidad de evitar la realización de actos perju-
diciales por parte de cualquier persona o daños con cosas.
Asimismo, mencionó que el actuar de este tipo de delincuentes no
puede encuadrarse como caso fortuito o fuerza mayor, dado que por
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ser corriente y asiduo en los medios de transportes de nuestra ciudad
resulta públicamente conocido. Agregó, que el incremento notable en
los últimos tiempos de las formas de violencia mencionadas provoca
que sean tomadas como cotidianas no sólo en el transporte automotor,
sino también en otros (vgr. el ferroviario), rigiéndose todos los supues-
tos por las mismas normas al no existir una diferencia ontológica que
requiera de un tratamiento distinto.
Expresó por último, que el deber de las empresas de conseguir que
el pasajero llegue sano y salvo a destino no implica la absorción de
funciones atinentes al poder de policía propio de las autoridades na-
cionales, provinciales y municipales sino tan sólo brindar un servicio
que al ser adecuado e idóneo ofrezca seguridad y que la responsabili-
dad prevista en el art. 184 del Código de Comercio resulta ser la deri-
vación de una obligación de resultado que no puede considerarse cum-
plida si la empresa no ultimó todos los detalles materialmente posi-
bles para conseguir una vigilancia eficaz.
7º) Que el caso sub examine no puede analizarse sin soslayar el
incremento de la delincuencia en los últimos años, que las agresiones
son más frecuentes en horarios nocturnos y que el transporte ferrovia-
rio representa un escenario propicio para ellas, lo cual conduce a afir-
mar que el desenlace ocurrido no es susceptible de ser calificado como
sorpresivo, imprevisible o inevitable para la empresa.
8º) Que si bien es cierto que no corresponde dispensar de su obliga-
ción a aquellos a quienes el Estado les ha encomendado la defensa del
orden social ni tampoco exigir a las empresas funciones que van más
allá de lo razonable, también lo es que deben proveer lo necesario para
un adecuado servicio de vigilancia como forma de prevención lo cual
incumplió la demandada en este caso, ya que no proveyó –ni siquiera
mínimamente– las medidas de control idóneas tales como contar con
personal de seguridad, medios de comunicación adecuados, alarmas,
etc.
9º) Que ello es así, pues la propia accionada reconoció en la contes-
tación de su demanda (fs. 170) que existía un único guardatrén que
prestaba servicios, al que le llamó la atención el ascenso del grupo
agresor al convoy y fue quien después de producida la agresión –es-
tando herido el actor– dio partida a la formación hacia la estación Del
Viso donde recién se llamaría a la ambulancia y policía para dirigirse
hacia un centro asistencial.
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Además, el guarda prestó testimonio a fs. 667/668 y no sólo corro-
boró lo anteriormente sostenido sino que agregó “que no había perso-
nal adicional ni policial en la formación”. Refiriendo seguidamente,
que en algunos viajes hay personal de seguridad y en otros no.
Por su parte, otro empleado ferroviario –que viajaba en el tren
donde se produjo el accidente– manifestó que “no había ningún tipo de
seguridad” (fs. 671/672).
10) Que en último término, corresponde apuntar que la cámara al
fallar como lo hizo desconoció que la obligación genérica de los trans-
portistas es de tipo objetivo e impone un análisis restrictivo de las
causales exculpatorias, lo cual guarda concordancia con la idea de que
las empresas de servicios públicos crean un riesgo por medio de la
realización de una actividad con la que lucran y obtienen beneficios
(Fallos: 322:1974).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se
hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario,
y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen a fin de que, por quien corresponda se dicte nuevo fallo con arreglo
a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Con costas. Notifíquese
y remítase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MARIA ISOLINA MONTIEL DE TORRES Y OTRO V. OSVALDO BONA Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Las cuestiones referidas a los hechos y pruebas de la causa, son propias de los
tribunales de juicio y ajenas, por principio, al recurso extraordinario, y cabe
hacer excepción a tal doctrina, si la sentencia recurrida carece de los requisitos
mínimos que la habiliten como acto jurisdiccional, en tanto incurre en arbitra-
riedad manifiesta, al hacer una ponderación errónea, no sólo de las alegaciones
contenidas en la demanda, sino de los propios argumentos del fallo, así como
una apreciación inexacta de las pruebas producidas, lo que lleva al tribunal a
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efectuar afirmaciones que no encuentran respaldo en el material probatorio
agregado en la causa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que –al revocar la condena por
mala praxis por omisión culposa en recurrir a una consulta especializada– omi-
tió la consideración de elementos de juicio, vinculados con las conclusiones de la
decisión revocada, que eran conducentes para la solución de las cuestiones
litigiosas pendientes que fueron motivo de apelación.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es arbitraria la afirmación del fallo de que se realizó inter-consulta, ya que ello
no se ajusta a la verdad objetiva que surge de autos, pues fue hecha con poste-
rioridad al alta y lo es también la afirmación que existió la rec
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