“Recurso de hecho deducido por María Isolina Montiel de Torres; Luciano Torres y de su hija menor Abigail Andrea del Valle Torres en la causa Montiel de Torres, María Isolina y Torres, Luciano c
30/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_258
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley
48
ley 18.345
ley
18.345
Fallos: 257:187
Fallos: 311:2439
Fallos: 311:2518
Fallos: 311:2338
Fallos: 308:51
Fallos: 312:1470
Fallos:
305:419
Fallos: 310:2340
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por María Isolina
Montiel de Torres; Luciano Torres y de su hija menor Abigail Andrea
del Valle Torres en la causa Montiel de Torres, María Isolina y Torres,
Luciano c/ Bona, Osvaldo y Hospital Guillermo Cleland Paterson”, para
decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado trata-
miento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos funda-
mentos esta Corte comparte y hace suyos brevitatis causa.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Devuélvanse los autos al
tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proce-
da a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja
al principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
RICARDO ORFIDIO MARTORANA
V. INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES CORPORATION Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
La decisión que dejó firme el pronunciamiento que tuvo presente con efecto
diferido la apelación interpuesta contra la resolución que desestimó la excep-
ción de incompetencia, no se dirige contra una sentencia definitiva o equipara-
ble a tal (art. 14 de la ley 48).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y
generalidades.
La decisión que dejó firme el pronunciamiento que tuvo presente con efecto
diferido la apelación interpuesta contra la resolución que desestimó la excep-
ción de incompetencia, tiene carácter definitivo a los fines del art. 14 de la ley
48, pues corresponde equiparar a tales pronunciamientos las que originan agra-
vios cuya enmienda en la oportunidad procesal en que se los invoca, exhiben
prima facie entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio
pues, de ser mantenidos, generarían consecuencias de insuficiente o imposible
reparación ulterior (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Existe cuestión federal cuando se cuestiona la interpretación y aplicación de
normas de jurisdicción internacional y la decisión ha sido contraria a la preten-
sión que el apelante fundó en ellas (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos
por ante los tribunales de la causa no son revisables –como regla– mediante el
remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ella cuando la decisión
frustra la vía invocada por el justiciable sin justificación idónea o suficiente, lo
que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada
por el art. 18 de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si en la causa aparecen como dos aspectos inescindiblemente ligados, corres-
ponde examinar en forma conjunta la alegada arbitrariedad y la cuestión fede-
ral en juego (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Es descalificable el pronunciamiento que, sin considerar los planteos referentes
a que la decisión debía equipararse a sentencia definitiva al encontrarse en
juego la existencia de normas de jurisdicción internacional, rechazó la queja
sobre la base de una aplicación automática del art. 110 de la ley 18.345 pues,
para una adecuada solución de la causa, era imprescindible el tratamiento in-
mediato de la cuestión, máxime cuando la demandada esgrimió defensas que
determinaban la obligación de pronunciarse en el momento procesal oportuno
(Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que regulan la compe-
tencia, la misma condición tienen los preceptos legales que tienden a lograr la
pronta terminación de los procesos, cuando no se oponen a ello principios funda-
mentales que pudieran impedirlo (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Los tribunales nacionales a fin de declararse incompetentes han de ajustarse a
las oportunidades procesales previstas en los arts. 4, 10 y 352 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
De la índole improrrogable de la Justicia Nacional del Trabajo (art. 19 de la ley
18.345) no se sigue que el punto atinente a la jurisdicción pueda ser resuelto en
cualquier estado del proceso, lo cual reconoce basamentos vinculados con la
seguridad jurídica y la economía procesal (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes laborales.
Al hallarse relacionadas las opciones accionarias y premios –planes de stock
options y awards– a la subsistencia de la relación laboral, las controversias acerca
de aquéllos quedan sujetas a la jurisdicción de los jueces laborales (arts. 20 y 21
de la ley 18.345) (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala V) denegó
el recurso extraordinario deducido por la demandada al entender que
la sentencia que se ataca no es la definitiva en los términos del art. 14
de la ley 48, en tanto que, sostuvo, se limita a resolver una cuestión
procesal y de hecho mediante la aplicación de normas de derecho co-
mún y no se advierten en ella los supuestos vicios que fundamentan la
tacha de arbitrariedad que se le endilga (v. fs. 153 del expediente.
5184/99 que obra agregado al cuaderno de queja).
Contra dicha decisión se alza en queja la demandada por razo-
nes que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el principal
(fs. 151/167 del cuaderno respectivo).
– II –
En lo que interesa, valga decir que el actor inició demanda contra
cuatro empresas que integrarían una única corporación internacional,
alegando haberse desempeñado en relación de dependencia para ellas
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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hasta su renuncia, instrumentada notarialmente el 13.09.95. A partir
de la impugnación y recalificación jurídica que realiza de dicho acto
extintivo, solicita el pago de diversos rubros, entre los que se encuen-
tran los relativos a los sistemas de “stocks options” y “awards”, a los
que atribuye naturaleza laboral. A su turno, la codemandada “Interna-
tional Business Machine Corporation” IBM Corporation), dedujo un
planteo de incompetencia por entender que, en tanto los propios plan-
tes de stocks options y awards prevén la aplicación de las leyes del
Estado de Nueva York, esa es la legislación que cabe aplicar a los efec-
tos de determinar los eventuales derechos del actor, resultando in-
competentes los tribunales argentinos para efectuar el mencionado
juzgamiento. Refiere, además, que el tribunal es asimismo incompe-
tente en razón de la materia ya que el tema debatido posee naturaleza
comercial (v. fs. 1/64 y 73/91 del expte. 5184/99, a cuya foliatura aludi-
ré en adelante).
El tribunal interviniente –conteste con el dictamen del represen-
tante del Ministerio Público Fiscal– entendió que, al reclamarse dere-
chos a los cuales se imputa naturaleza laboral y se invoca una relación
de dependencia, corresponde, por imperio de los arts. 5 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación y 20 de la Ley Orgánica, la compe-
tencia del fuero del trabajo. Añadió a ello que la radicación de quien
fuera incuestionablemente empleadora del actor es razón suficiente
para sustentar la jurisdicción del tribunal argentino (fs. 93/95 y 96).
Deducida apelación por la codemandada I.B.M. Co., el tribunal del
trabajo resolvió tenerla presente con efecto diferido, hasta el momento
en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento en primera ins-
tancia con la sentencia definitiva. Ello fue así, con sustento en la pre-
visión del art. 110 de la Ley Orgánica (v. 98/105 y 108).
Llevada dicha resolución en queja por ante la alzada laboral (v.
fs. 109/121), la presentación fue desestimada por la Sala V de la Cá-
mara del fuero, con fundamento en que el procedimiento conferido a la
apelación se ajusta estrictamente a lo normado en el art. 110 de la Ley
Orgánica, en tanto no se puso fin al proceso de conocimiento con el
dictado de la sentencia definitiva (v. constancias de fs. 123).
Contra dicha resolución dedujo apelación federal la codemandada
I.B.M. Co. (fs. 124/143), la que fue contestada por la contraria (v.
fs. 146/151) y denegada –lo reitero– a fs. 153, dando origen a esta
queja.
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– III –
En resumidas cuentas, el planteo de la quejosa se dirige finalmen-
te a que se revea la decisión de la Sala V de la Cámara Laboral por la
que se confirmó la resolución del inferior cuya copia obra a fs. 108
(cfse. fs. 123 del expediente Nº 5184/99) y se conceda, en consecuen-
cia, el recurso de apelación deducido por I.B.M. Co. con efecto inme-
diato.
Para ello, empero, previo a examinar si, como acusa la recurrente,
la decisión de fs. 123 incurrió en defectos invalidantes, es menester
indagar si la misma posee alcance definitivo –o equiparable– en los
términos del art. 14 de la ley 48, máxime cuand
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