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“Recurso de hecho deducido por Mónica Liliana Nicolás en la causa Nicolás, Mónica Liliana

30/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_260

Jueces

Fayt

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 311:260

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de mayo de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Mónica Liliana Nicolás en la causa Nicolás, Mónica Liliana s/ contencioso administra- tivo de plena jurisdicción e ilegitimidad”, para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar- chívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja que, al confirmar su anterior decisión, de- 1774 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 sestimó los recursos contencioso administrativos de plena jurisdicción e ilegitimidad interpuestos por Mónica Liliana Nicolás contra la acor- dada de ese tribunal que resolvió no confirmarla en el cargo de subdirectora general del Archivo Judicial, esta última interpuso re- curso extraordinario federal cuya denegación motivó la presente que- ja. Para así concluir, el a quo consideró que los actos dictados en ejer- cicio de sus facultades de superintendencia sólo podían ser impugna- dos mediante el recurso de reconsideración ante el mismo tribunal, pero no podían ser revisados por la vía judicial del recurso contencioso administrativo. Que a las cuestiones planteadas resulta aplicable la doctrina esta- blecida en Fallos: 311:260 y reiterada en la causa M.473.XXVI “Merchán, María Inés c/ Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial)”, fallada el 14 de marzo de 1995, a cuyos fundamentos corresponde re- mitirse en razón de brevedad. Ello es así, aun cuando el acto que moti- va el agravio del apelante emane de un órgano del Poder Judicial, pues ha sido dictado en el ejercicio de una función típicamente admi- nistrativa y, por lo tanto, la decisión del a quo, en cuanto cercena toda instancia revisora mediante un proceso judicial, vulnera la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase el presente recurso al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la pre- sente. Notifíquese, agréguese oportunamente la queja al principal. CARLOS S. FAYT. LUIS EUSTAQUIO SARLENGA Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. Corresponde desestimar la queja si el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). 1775 DE JUSTICIA DE LA NACION 324