“Recurso de hecho deducido por Mónica Liliana Nicolás en la causa Nicolás, Mónica Liliana
30/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_260
Jueces
Fayt
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 311:260
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Mónica Liliana
Nicolás en la causa Nicolás, Mónica Liliana s/ contencioso administra-
tivo de plena jurisdicción e ilegitimidad”, para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar-
chívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia
de la Provincia de La Rioja que, al confirmar su anterior decisión, de-
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sestimó los recursos contencioso administrativos de plena jurisdicción
e ilegitimidad interpuestos por Mónica Liliana Nicolás contra la acor-
dada de ese tribunal que resolvió no confirmarla en el cargo de
subdirectora general del Archivo Judicial, esta última interpuso re-
curso extraordinario federal cuya denegación motivó la presente que-
ja. Para así concluir, el a quo consideró que los actos dictados en ejer-
cicio de sus facultades de superintendencia sólo podían ser impugna-
dos mediante el recurso de reconsideración ante el mismo tribunal,
pero no podían ser revisados por la vía judicial del recurso contencioso
administrativo.
Que a las cuestiones planteadas resulta aplicable la doctrina esta-
blecida en Fallos: 311:260 y reiterada en la causa M.473.XXVI
“Merchán, María Inés c/ Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial)”,
fallada el 14 de marzo de 1995, a cuyos fundamentos corresponde re-
mitirse en razón de brevedad. Ello es así, aun cuando el acto que moti-
va el agravio del apelante emane de un órgano del Poder Judicial,
pues ha sido dictado en el ejercicio de una función típicamente admi-
nistrativa y, por lo tanto, la decisión del a quo, en cuanto cercena toda
instancia revisora mediante un proceso judicial, vulnera la garantía
consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Remítase el presente recurso al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la pre-
sente. Notifíquese, agréguese oportunamente la queja al principal.
CARLOS S. FAYT.
LUIS EUSTAQUIO SARLENGA Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y
generalidades.
Corresponde desestimar la queja si el recurso extraordinario no se dirige contra
una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
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