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“Recurso de hecho deducido por la defensa de Antonio Angel Vicario en la causa Sarlenga, Luis Eustaquio y otros

30/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_261

Jueces

Fayt Belluscio

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 305:1745 Fallos: 321:3679 Fallos: 190:124

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de mayo de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Antonio Angel Vicario en la causa Sarlenga, Luis Eustaquio y otros s/ contrabando –causa Nº 326–”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Hágase saber y archívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JORGE RAFAEL VIDELA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. Si la cuestión se ha tornado abstracta –en tanto el Poder Ejecutivo aceptó la renuncia del magistrado cuya recusación se había planteado en la causa–, resul- ta inoficioso dictar un pronunciamiento al respecto. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: A mi entender, las cuestiones debatidas en el sub lite resultan sustancialmente análogas a las examinadas en la causa V.441.XXXV., 1776 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 en la que dictaminé en el día de la fecha, a cuyos términos y conclusio- nes me remito en razón de brevedad (*). (*) Dicho dictamen dice así: DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la resolución del juez de primera instancia, en cuanto no hizo lugar a la recusación del doctor Bagnasco –titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7–. La defensa de Jorge Rafael Videla interpuso recurso extraordinario federal, el que fue declarado inadmisible (fs. 10/12 y 13). Contra este pronunciamiento dedujo ante V.E. el recurso de hecho que luce a fs. 14 de estos actuados. – I – Para denegar la vía extraordinaria, la cámara se remitió a los fundamentos ex- puestos a fs. 9 por el señor fiscal general de la jurisdicción. El representante del Ministerio Público Fiscal postuló la inadmisibilidad del re- medio federal con base en la conocida jurisprudencia de la Corte Suprema en la mate- ria, acerca de que la decisión que rechaza la recusación de un magistrado no es senten- cia definitiva ni puede ser equiparada a ésta ya que no pone fin al juicio ni ocasiona un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Asimismo, entendió que en la resolución impugnada no se ha verificado un aparta- miento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso ni una decisiva au- sencia de fundamentación. – II – Al deducir la apelación federal, la defensa alegó la violación del principio del juez imparcial e independiente y, por ende, la del debido proceso legal, garantizado por la Constitución Nacional y los pactos internacionales incorporados a ella. Para ello, insistió en que en el sub lite concurre la causal de “enemistad manifies- ta” prevista en el art. 75, inc. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal, veri- ficada, a su criterio, mediante diversas manifestaciones que habría efectuado el juez Bagnasco en contra de su defendido en diferentes notas periodísticas. Mediante el recurso de hecho el recurrente tacha de arbitraria la denegación del recurso extraordinario, considerando que los argumentos del fiscal general, a cuyos 1777 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Sobre la base de las consideraciones allí vertidas, opino que V.E. no debe hacer lugar a la queja interpuesta. Buenos Aires, 10 de octu- bre del año 2000. Nicolás Eduardo Becerra. términos el a quo se remitió para resolver la apelación, carecen de la debida fundamentación. – III – Al respecto, es inveterada doctrina de V.E. que lo atinente a la recusación de los jueces es materia ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, por la naturaleza procesal del tema y la ausencia de sentencia definitiva o equiparable a tal (Fallos: 305:1745 y sus citas; 311:565; 320:2126; 321:3504). Asimismo, cabe mencionar el criterio sostenido por los doctores Carlos S. Fayt, Augusto Cesar Belluscio y Gustavo A. Bossert en el precedente de Fallos: 321:3679, en el sentido de que “no son equiparables a sentencia definitiva, sino que están excluidas a esos efectos, las decisiones adoptadas con motivo de la recusación de los jueces o vinculadas con la determinación de los magistrados que habrán de actuar en esos pro- cesos, ya que la posibilidad de sentencia adversa es una mera hipótesis que puede llegar a acaecer o no”. Empero, la Corte también ha reconocido excepciones a la regla enunciada, cuando “circunstancias especiales incidan en menoscabo del servicio de administración de jus- ticia y requieran que su amparo llegue en la oportunidad en que surge y se invoca la cuestión constitucional” (Fallos: 190:124; 244:34 y 407; 306:1392; 311:266; 316:826). Sin embargo, no aprecio en esta causa que concurran los extremos de aquellos supuestos excepcionales que permitan considerar como procedente la salvedad a la regla general. Así, no advierto que los argumentos que se sostuvieron en las instancias ordina- rias para denegar la recusación, sean dogmáticos y aparentes o que se haya aplicado la regla de un modo rígido y ritual que desnaturalice su ámbito propio, o se la haya utili- zado para desestimar una tutela de imparcialidad encuadrada en los tipos normativos procesales que reglamentan la garantía constitucional de la defensa. En efecto, en mi opinión, la decisión del juez de la instancia, mediante la cual desechó toda duda razonable sobre la imparcialidad del magistrado a cargo de la inves- tigación, resulta, más allá de su acierto o error, un razonamiento lógico que encuentra basamento en los elementos objetivos colectados, cuya ponderación, por otra parte, remite al examen de cuestiones de hecho y prueba de resorte exclusivo de los jueces de la causa y ajenos, en consecuencia, a esta instancia extraordinaria. Es que no se trata de examinar si el interlocutorio en crisis vulnera la garantía constitucional del juez imparcial e independiente poniendo en peligro la debida admi- nistración de justicia, sino de su disconformidad con la conclusión arribada sobre la cuestión y el modo en que los jueces de la causa apreciaron los hechos, circunstancias que no convierten a la jurisdicción de la Corte Suprema en un tercera instancia ordina- ria de revisión. 1778 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324