y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
30/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 381
ID: fallos_381_265
Jueces
Ramos
Voces / Materias
BANCO
COMPETENCIA
CADUCIDAD
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley 19.322
ley 23.660
ley 23.661
ley 24.133
ley 24.145
ley 1285/58
Fallos: 319:799
Fallos: 322:2598
Fallos: 318:1084
Fallos: 312:1108
Fallos: 322:589
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 14/20 la Superintendencia de Servicios de Salud de la
Nación promueve demanda ante la justicia federal contra el Banco de
la Provincia de Río Negro S.A. “y/o contra (el) Banco de la Provincia de
Río Negro residual y/o contra quienes resulten responsables” (sic) por
cobro de aportes, contribuciones, recargos, intereses, actualizaciones
y multas por el período comprendido entre el 6 de julio de 1988 y el 1º
de octubre de 1995, con sustento en los arts. 17, inc. f de la ley 19.322,
16 de la ley 23.660 y 21 y 22 de la ley 23.661.
2º) Que el 12 de abril de 1999 la jueza de primera instancia ordena
correr traslado de la demanda, providencia que se notifica mediante
cédula dirigida al “Banco de la Provincia de Río Negro”.
3º) Que a fs. 47/48 se presenta, mediante apoderado, la Provincia
de Río Negro y acusa la caducidad de la instancia. Sostiene que a par-
tir de la providencia del 20 de agosto de 1998 (fs. 23) transcurrió lar-
gamente el plazo de tres meses previsto en el art. 310, inc. 2, del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que ínterin se haya
producido ningún acto dirigido a impulsar el procedimiento. Aclara
expresamente que no consiente ninguna actuación posterior a la fecha
en que se operó la caducidad.
A todo evento, opone las excepciones de falta de legitimación pasi-
va, incompetencia y prescripción, como así también la de “desistimien-
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to del derecho por parte de la actora, habida cuenta la existencia de
pactos entre el Estado Nacional y la Provincia de Río Negro consoli-
dando deudas anteriores al 31 de marzo de 1991”. Asimismo e igual-
mente con carácter subsidiario contesta la demanda solicitando su re-
chazo (fs. 54/59).
4º) Que la parte actora solicita que se tenga por dirigida la deman-
da contra la Provincia de Río Negro y contesta los planteos efectuados
por ésta solicitando su rechazo sobre la base de los argumentos que
expone a fs. 77/90. Asimismo estima que las manifestaciones vertidas
en la contestación de demanda implican un reconocimiento de la deu-
da, por lo que solicita que se decrete un embargo preventivo con sus-
tento en el art. 212, inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
5º) Que la jueza federal se declaró incompetente y remitió las ac-
tuaciones a esta Corte. Finalmente, el Tribunal decidió que la causa
correspondía a su competencia originaria (fs. 102/104).
6º) Que –conforme a lo que dispone el art. 315, segunda parte, del
código mencionado– la perención queda purgada cuando se consiente
una actuación útil para impulsar el procedimiento posterior al venci-
miento del plazo legal, consentimiento que se produce una vez pasa-
dos cinco días del conocimiento de dicha actuación sin formular obje-
ción, por aplicación analógica del art. 170, segundo párrafo, de la ley
ritual. Por lo tanto, cuando se ha corrido traslado de la demanda, la
caducidad debe ser opuesta dentro de los cinco días de recibida la noti-
ficación y no después, aunque lo sea dentro del plazo para contestar
aquélla (conf. sentencia del 19 de diciembre de 1991, in re: H.81.XX.
“Huguet de Koch, María Angélica c/ Buenos Aires, Provincia de y otros
s/ indemnización de daños y perjuicios”).
En el caso, el traslado de la demanda fue notificado el 10 de junio
de 1999 al “Banco de la Provincia de Río Negro” en un domicilio que
–según el sello estampado al dorso de la cédula– correspondía a la
“Coordinación de Organismos en Liquidación” provincial (fs. 76/76 vta.).
Es en virtud de ese traslado que la provincia se presentó, manifestó
que debido a la liquidación del banco oficial ella era “la única que cuenta
con la legitimación pasiva necesaria para intervenir en los presentes
actuados”, invocó la calidad de “parte sustancial” en el pleito, dijo ser
la “continuadora universal de los activos y pasivos del ex Banco de la
Provincia de Río Negro”, y asumió el papel de demandado al acusar la
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caducidad de la instancia, oponer excepciones y contestar la demanda
solicitando su rechazo. Asimismo señaló que dicha acusación era opor-
tuna alegando que ella “puede y debe impetrarse dentro del término
del traslado de demanda” (confr. fs. 47/59 vta.).
Aceptada entonces la eficacia de dicho traslado y de su notifica-
ción, la acusación de caducidad efectuada el 5 de julio de 1999 –esto es,
transcurrido en exceso el plazo de cinco días contado a partir del 10 de
junio del mismo año– resulta manifiestamente extemporánea, de ma-
nera que no corresponde hacer lugar a dicho planteo.
7º) Que la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la
Provincia de Río Negro se funda en la alegada inexistencia del ente
bancario residual por haberse declarado su disolución. Ahora bien, como
se ha destacado en el considerando anterior, la excepcionante admitió
que ella era el sujeto legitimado para oponerse a la pretensión, recono-
ció ser la continuadora del ex banco provincial y asumió voluntaria-
mente la posición de demandado, actitudes que han sido consentidas
por la actora al solicitar que se tenga por dirigida la demanda contra el
Estado provincial (fs. 77/90). A su vez, el Tribunal declaró su compe-
tencia sobre la base de que era la Provincia de Río Negro la que se
hallaba sustancialmente demandada en el pleito (confr. dictamen de
fs. 102/103, al que se remite la resolución de fs. 104).
En suma, quien opone la excepción de falta de legitimación –el
Estado provincial– resulta ser el titular de la relación jurídica sustan-
cial, de manera que dicha defensa previa resulta manifiestamente
inadmisible.
8º) Que la demandada deduce la excepción de prescripción pues
entiende que el plazo decenal previsto en las normas invocadas en la
demanda se refiere al cobro por vía de apremio y no sería aplicable al
presente caso, que tramita según las reglas del juicio sumario. Añade
que en atención a la falta de legitimación pasiva invocada el plazo de
prescripción a favor de la provincia aún estaría en curso “sin que haya
existido acto judicial o extrajudicial susceptible de interrumpirlo”.
El art. 47 de la ley 23.661 dispone claramente que “las acciones
para el cobro de los créditos” allí descriptos –es decir, los que corres-
ponden a “aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizacio-
nes adeudados al Fondo Solidario de Redistribución” y a las multas
establecidas en la misma ley– “prescribirán a los 10 años”.
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Toda vez que en la demanda se limitó expresamente la pretensión
al “período comprendido entre los diez años contados desde la fecha de
promoción de la presente y el 1º de octubre de 1995” (sic, fs. 3), es
evidente que no existe ningún reclamo alcanzado por la prescripción.
No obsta a esa conclusión el hecho de que la actora haya renuncia-
do a la vía especial de cobro (proceso ejecutivo) prevista en el primer
párrafo del citado art. 47, ya que el plazo decenal atiende a “los crédi-
tos” allí contemplados y no a los procedimientos elegidos para procu-
rar su percepción.
Tampoco es atendible el argumento de la provincia referente a la
presunta inexistencia de actos susceptibles de interrumpir la pres-
cripción. En efecto, la demanda no sólo fue dirigida contra el Banco de
la Provincia de Río Negro, sino también “contra quienes resulten res-
ponsables” y en virtud de la citación dirigida a dicha entidad bancaria
el Estado provincial compareció en el juicio invocando ser su continua-
dor. En tales condiciones, parece obvio que le es oponible el efecto inte-
rruptivo de la prescripción inherente a la demanda judicial (art. 3986
del Código Civil).
9º) Que la demandada opone también la excepción de desistimien-
to del derecho en virtud del “acuerdo de saneamiento” suscripto con el
Estado Nacional en los términos de la ley 24.133.
En efecto, de la copia agregada a fs. 119/126 surge que el 21 de
enero de 1993 la Nación y la Provincia de Río Negro celebraron un
acuerdo de saneamiento definitivo de la situación financiera entre
ambos estados al 31 de marzo de 1991 en los términos de la ley citada.
En la cláusula segunda de ese convenio se estipuló que las partes “re-
nuncian al derecho y a la acción derivada de deudas y créditos existen-
tes entre las partes al 31.03.91 que excedan lo expresado en este acuer-
do, los que deberán tomarse como definitivos y cancelatorios de cada
uno de los respectivos conceptos, con excepción de los contemplados en
el último párrafo del artículo 19 de la ley 24.145”. Asimismo practica-
ron una compensación en la que se incluyeron expresamente ciertas
deudas del Banco de la Provincia de Río Negro (cláusula sexta, incs. c
y f) y se excluyó –también en forma expresa– otra deuda que dicha
entidad mantenía con el Banco Central de la República Argentina, a
la que se dio un tratamiento distinto (confr. cláusulas novena y si-
guientes).
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De acuerdo con la doctrina de reiterados precedentes de esta Cor-
te, corresponde considerar que tanto de la legislación citada como del
acuerdo celebrado en su consecuencia surge que el propósito persegui-
do por las autoridades de la Nación y de la provincia fue el de efectivizar
el saneamiento definitivo de la situación financiera entre ambas al 31
de marzo de 1991. En tal sentido, el convenio obsta a cualquier recla-
mo derivado de créditos existentes a esa fecha que excedan los expre-
samente previstos en dicho acuerdo, salvo que hayan sido concreta-
mente excluidos de su ámbito. Por ser ello así, la mera circunstancia
de que el crédito cuyo cobro se persigue en autos no haya sido contem-
plado para determinar el saldo emergente de los reclamos recíprocos
entre el Estado Nacional y la Provincia de Río Negro, de ningún modo
autoriza a presumir su exclusión del régimen de saneamiento, en tan-
to no ha mediado a su respecto ninguna reserva formulada en los tér-
minos del art. 3 de la ley 24.133 (conf. Fallos: 319:799
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