← Back to results

“Caffetti

14/06/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 382 ID: fallos_382_2

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Nazareno Vázquez López Costa

Keywords / Subjects

APELACIÓN QUIEBRA BANCO SOCIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS NULIDAD

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 ley 24.522 ley 21.608 ley Nº 21.608 ley 21.629 ley 25.344 ley 1285/58 decreto 1940/78 decreto 1243/83 resolución 1067 Fallos: 310:2943

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de junio de 2001. Vistos los autos: “Caffetti S.A.C.I.F.I.A. y otros c/ E.N. (BANADE) s/ proceso de conocimiento”. Considerando: 1º) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, confirmó lo resuelto en la instancia anterior en cuanto a la extinción de la acción y del derecho respecto de Caffetti S.A.C.I.F.I.A. y al rechazo de la demanda promo- 1840 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 vida por los señores Ricardo Caffetti, Teresio Pietro Arrigo Caffetti, Adriano Caffetti, Luis Caffetti y Donato Caffetti, en su condición de accionistas de la sociedad y de fiadores de las obligaciones asumidas por la empresa respecto del Banco Nacional de Desarrollo. Los coacto- res Ricardo, Teresio Pietro Arrigo, Adriano y Luis Caffetti interpusie- ron el recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 1676. El memorial consta a fs. 1687/1716, y fue contestado a fs. 1720/1727 por la apoderada del BANADE (patrimonio en liquidación), y a fs. 1729/1736 vta. por la apoderada del Estado Nacional. 2º) Que el recurso ordinario de apelación es formalmente admisi- ble toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva, re- caída en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución de esta Corte 1360/91. 3º) Que la cámara, para fundar su decisión, dio respuesta a tres argumentos presentados por los actores, en el siguiente orden: a) en su condición de accionistas de la persona jurídica Caffetti S.A.C.I.F.I.A., los actores no fueron parte de la relación crediticia ni del régimen de promoción industrial en cuyo marco se otorgaron los préstamos, sino que intervinieron como representantes de la sociedad o como garantes de la operación y, por tanto, no son los titulares de la relación jurídica sustancial en que se fundó la pretensión. La necesidad de efectuar aportes de capital fue impuesta por la situación que atravesaba la empresa de la que eran accionistas, en virtud del compromiso que Caffetti S.A. había asumido frente al BANADE en cuanto a mantener un determinado equilibrio entre el endeudamiento y el capital social; b) tampoco tenían legitimación para demandar resarcimiento por el daño que habrían provocado los codemandados, en el carácter de fia- dores solidarios de las obligaciones asumidas por la persona jurídica. No estaban habilitados para demandar por daños y perjuicios al acree- dor por supuestos incumplimientos en el otorgamiento de los présta- mos al deudor, el cual había desistido de la acción y del derecho en la presente causa; c) los hermanos Caffetti carecían de interés jurídico suficiente para sustituir la voluntad del síndico de la quiebra de Ca- ffetti S.A. y pedir la nulidad de la sentencia de la primera instancia en cuanto había declarado extinguida la acción de la sociedad. Toda vez que los coactores no representaban al fallido y que el art. 110 de la ley 24.522 sólo los habilitaba a solicitar medidas conservatorias en forma 1841 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 provisional, no podía prosperar el argumento planteado en forma sub- sidiaria por los apelantes. 4º) Que, a mayor abundamiento, el tribunal a quo afirmó que, aun cuando se aceptara la legitimación de los accionistas para reclamar la reparación de daños derivados de la conducta de las demandadas, tam- poco entonces la pretensión podía tener acogimiento por no satisfacer los requisitos esenciales de la responsabilidad y ello tanto respecto de la conducta del Estado Nacional como respecto de la actuación del Banco Nacional de Desarrollo en los años comprometidos en este litigio, en su misión de apoyo y financiación de los proyectos de promoción que recibieran aprobación y que reuniesen las condiciones técnicas, econó- micas y financieras exigidas por la carta orgánica de la institución (considerandos 10 y 11 de la sentencia apelada). 5º) Que cabe recordar los antecedentes que dieron origen a este litigio y las vicisitudes de esta causa. Caffetti S.A.C.I.F.I.A. presentó un proyecto de construcción de viviendas industrializadas que fue apro- bado por el régimen de promoción industrial regulado por la ley 21.608, tal como consta en el decreto 1940/78. Con tal motivo, durante los años 1978 a 1983, el BANADE otorgó una línea de créditos destinados a la instalación de la fábrica de viviendas de madera en la ciudad de El Dorado, Provincia de Misiones, a los que se debían sumar los fondos propios que la empresa debía invertir. En el curso del año 1982, la firma Caffetti S.A. solicitó la refinan- ciación de la deuda y el incremento del préstamo necesario para la puesta en marcha de la planta fabril. El 24 de mayo de 1983, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1243/83 (fs. 3878/3876 de las ac- tuaciones administrativas, expediente 39507 del BANADE, cuerpo 13), que dispuso la ampliación del crédito otorgado en pesos sesenta mil millones, destinado a las erogaciones conducentes a la obtención de una normal producción de viviendas industrializadas. El art. 2º del citado decreto dispone: “...conforme a lo establecido en el art. 9 de la ley Nº 21.608, el Banco Nacional de Desarrollo procederá a realizar las operaciones necesarias tendientes al logro del objetivo señalado en el artículo anterior”. Por su parte, el BANADE creó una comisión es- pecial que dispuso diversos estudios relativos a la rentabilidad y a la situación general de la empresa (fs. 3951/3948 del expediente admi- nistrativo), la cual llegó a la conclusión de que la firma deudora no satisfacía las condiciones exigidas para el apoyo financiero. En tal sen- 1842 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 tido, comunicó al Ministerio de Economía que el nuevo préstamo sólo podía tener encuadramiento en los arts. 34 y 36, inc. b, de la carta orgánica del banco, relativos a fondos especiales (fs. 3975 y 3976 de las actuaciones administrativas citadas). Esos fondos especiales nunca se adjudicaron y, en el curso del año 1984, Caffetti S.A.C.I.F.I.A. se pre- sentó en concurso preventivo y promovió la presente demanda. 6º) Que se desprende de las constancias de la causa que en sep- tiembre de 1987, Caffetti S.A.C.I.F.I.A. presentó una propuesta conci- liatoria a fin de poner fin a la litis entre esa empresa, por una parte, y el Banco Nacional de Desarrollo y el Estado Nacional, por la otra (fs. 269/270). Por resolución 1067/87 del 6 de noviembre de 1987, el Ministerio de Economía autorizó a la Dirección General de Asuntos Jurídicos a aceptar la propuesta de avenimiento, que se efectuó a fs. 281. El 4 de noviembre de 1988 el señor Ricardo Caffetti, en su propio nombre y en representación de sus hermanos, comunicó que se había declarado la quiebra de Caffetti S.A. A partir de fs. 348 tuvo intervención el síndico, quien manifestó a fs. 1364 el “desinterés de su representada en intervenir activamente en estos autos”. La sentencia de la primera instancia –que estimó que Caffetti S.A. había desistido de la acción y del derecho– no fue apelada por el representante de la fallida. 7º) Que los coactores Ricardo, Teresio Pietro Arrigo, Adriano y Luis Caffetti fundaron su recurso ordinario de apelación en argumentos que pueden resumirse así: a) la cámara equivocó el rechazo de la legi- timación de los accionistas, que vieron reflejadas en su patrimonio personal las consecuencias de la conducta arbitraria del BANADE, agente financiero del Estado Nacional para los proyectos de promo- ción industrial. El BANADE absorbió todas las posibilidades de ga- rantía de la sociedad y de los accionistas, estableció condiciones exce- sivas no previstas originariamente y negó la ampliación del préstamo otorgada por el decreto 1243/83, llevando a la ruina a la empresa y provocando la pérdida del patrimonio personal de los socios; adujo, además, que la excepción de falta de legitimación activa sólo había sido deducida por el Estado Nacional y no por el BANADE; b) los jue- ces de la causa no se hicieron debido cargo de la situación de los her- manos Caffetti como fiadores solidarios de las deudas de la empresa y han prescindido totalmente de lo dispuesto en el art. 2005 del Código Civil (fs. 1706); c) el tribunal a quo ignoró los razonamientos desarro- llados desde la óptica del art. 1112 del Código Civil, relativos a la res- 1843 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 ponsabilidad del Estado por el deficiente servicio de su agente finan- ciero. La arbitraria conducta del banco acreedor impidió la puesta en marcha de la fábrica y provocó la presentación en concurso de la em- presa y el dolor espiritual de los hermanos Caffetti, frente a la des- trucción de la empresa familiar. 8º) Que esta causa refleja confusión en el enfoque jurídico del re- sarcimiento que reclaman los apelantes, debido a la imprecisión de los planteos y a la falta de fundamento normativo en las pretensiones de los coactores. La posición jurídica que asumió Caffetti S.A. –bajo un directorio no controlado por los accionistas originarios, ver constan- cias de fs. 276 y sgtes.–, condujo a una superposición de los reproches que sólo corresponden a la persona jurídica y los que pueden razona- blemente presentar los hermanos Caffetti, en su condición de socios y de fiadores de las obligaciones de la empresa. En resguardo del dere- cho de defensa de los litigantes, se deslindará la materia propia de este recurso, es decir, el reclamo de resarcimiento que los apelantes, como personas físicas, pretenden de los demandados. 9º) Que es indudable que Caffetti S.A.C.I.F.I.A. estaba legitimada sustancialmente para promover este litigio y que, a su respecto, la situación quedó definida al adquirir firmeza lo resuelto en el fallo de la primera instancia (fs. 1562 vta., primer párrafo de la parte resoluti- va). Del hilo argumental de los hermanos Caffetti resulta que no han pretendido ejercer en forma oblicua –y en su condición de acreedores de la persona jurídica– las a

... (truncated text, 17137 total characters)