“Lema, Gustavo Atilio c
14/06/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 382
ID: fallos_382_5
Cited Norms
ley 25.344
ley 48
ley 24.307
ley 22.415
ley 24.522
decreto
2284/91
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 2001.
Vistos los autos: “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional –Minis-
terio de Justicia de la Nación– s/ juicios de conocimiento en general”.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos
por el señor Procurador General en el dictamen que antecede, a cuyas
consideraciones corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordi-
nario y se revoca la sentencia de fs. 182/185 con el alcance indicado.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien
corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto.
Costas por su orden. Practique la actora, o su letrado, la comunicación
prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
(en disidencia parcial) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
— GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR
DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1º) Que este Tribunal coincide con lo dictaminado por el señor Pro-
curador General de la Nación, en cuanto señala que obsta a la admisi-
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bilidad formal del recurso la omisión del apelante en exponer argu-
mentos que sustenten una diversa inteligencia de la norma federal
que funda el fallo recurrido. Esa deficiencia se traduce, en el caso, en
la falta de controversia idónea de lo resuelto por el a quo, ya que la
recurrente no ha desvirtuado las sólidas razones expuestas para des-
calificar un acto carente de motivación suficiente, frente a una rela-
ción cuyo plazo de vigencia se encontraba predeterminado y en un
ámbito en que –como correctamente lo señala el señor Procurador
General– por tratarse del ejercicio de facultades discrecionales de la
administración, la motivación resulta aún más necesaria.
2º) Que, del mismo modo, el recurrente no controvirtió eficazmen-
te lo decidido respecto de la indemnización derivada de la ilegitimidad
del acto, puesto que la cámara de apelaciones no ha desconocido la
doctrina de este Tribunal relativa a la improcedencia del pago de re-
muneraciones, por funciones no desempeñadas, salvo disposición le-
gal específica. Por el contrario, sobre la base de que dicha doctrina
hacía inaplicable al caso la mecánica condena al pago de salarios caí-
dos, consideró que el cese ilegítimo por sí solo genera la presunción de
un daño, cuyo monto debe fijarse tomando pautas razonables de refe-
rencia. En ese orden de ideas, ponderó la falta de virtualidad de la
pretensión del actor de ser repuesto en el cargo, ya que había expirado
el plazo de vigencia de su designación. Teniendo en cuenta esa cir-
cunstancia, estimó que los salarios de los que el actor se vio ilegítima-
mente privado constituyen una referencia idónea para estimar el monto
del perjuicio, a la vez que rechazó otros aspectos del resarcimiento
pretendido por el actor. En tal aspecto, la recurrente se limitó a cues-
tionar en forma genérica el razonamiento del a quo, sin hacerse cargo
de las razones en las que fundó su decisión, de modo que el recurso no
satisface el requisito de contener una crítica concreta y razonada de
todos y cada uno de los argumentos expuestos por los jueces de la cau-
sa.
Por ello, y lo dictaminado, en lo pertinente, por el señor Procura-
dor General, se desestima el recurso extraordinario deducido. Con cos-
tas. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el
art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
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MASSUH S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales.
Resulta formalmente procedente el recurso extraordinario si se encuentra en
tela de juicio la validez constitucional de una norma de carácter federal –como
lo es el inc. d, del art. 97 del Código Aduanero– y lo resuelto por el superior
tribunal de la causa ha sido adverso al derecho que el recurrente sustenta en
ella (inc. 1º y 3º del art. 14 de la ley 48).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
En la tarea de interpretar la validez constitucional de una norma de carácter
federal la Corte Suprema no se encuentra limitada por los argumentos de las
partes ni por los del a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el
punto disputado, según la interpretación que ella rectamente le otorgue.
PROFESIONES LIBERALES.
La derogación tácita de que fue objeto el art. 94 del Código Aduanero, en el que
encontraba su razón de ser lo dispuesto por el art. 97, ap. 1º, inc. d, del mismo
cuerpo legal, determina asimismo la de este último, ya que lo dispuesto en él
resulta incompatible con el nuevo sistema adoptado por el art. 29 del decreto
2284/91, ratificado por la ley 24.307, en tanto la solvencia patrimonial, cuya
subsistencia procuraba tutelar, ha dejado de ser un requisito para la inscripción
en el registro.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
declaró la inconstitucionalidad del art. 97 de la ley 22.415, Código
Aduanero, en cuanto establece que la presentación en concurso pre-
ventivo provoca la suspensión del deudor en el Registro de Importado-
res y Exportadores que lleva la Administración Nacional de Aduanas.
Juzgó el tribunal que dicha disposición avasalla el derecho de la con-
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cursada a comerciar, amparado por el artículo 14 de la Constitución
Nacional. Dijo que la suspensión en la matrícula sin que se haya deci-
dido todavía homologar el acuerdo preventivo y no habiéndose presta-
do garantía de terceros, obsta a que la deudora pueda continuar con el
tráfico mercantil al que se dedica, cercenándose así aquél derecho, cons-
titucionalmente amparado, sin beneficio para el organismo de control.
La Administración Nacional de Aduanas interpuso recurso extraor-
dinario, que fue concedido a fs. 112.
Sostiene el recurrente que la norma impugnada no vulnera dere-
cho constitucional alguno y que, por el contrario, contempla la situa-
ción de la concursada al permitirle continuar con su actividad pres-
tando la garantía de un tercero. Alega que lejos de constituir una res-
tricción, el artículo 97 del Código Aduanero habilita a los deudores
concursados a continuar operando aunque ya no concurra una de las
exigencias requeridas para su inscripción, que es la acreditación de su
solvencia y de no hallarse sometido a un proceso concursal. Destaca
que la concursada no intentó siquiera cumplir con uno solo de los me-
canismos que le hubieran permitido impedir la suspensión, pues optó
por atacar directamente la validez de la norma.
– II –
El recurso extraordinario deducido es formalmente procedente, por
cuanto se encuentra en tela de juicio la constitucionalidad de una nor-
ma federal y la decisión atacada ha sido contraria a su validez (art. 14,
inciso 1º, ley 48).
Es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, la que establece que la declaración de inconstitucionalidad de
un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las fun-
ciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, confi-
gurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como
ultima ratio del orden jurídico (Fallos 303:248, 1708, 1776; 304:849
entre otros).
También ha puntualizado que el ejercicio de ese control sólo se
justifica frente a la comprobación de la existencia y realidad de un
menoscabo sustancial a la garantía invocada por el afectado (Fallos
303:397). Pues bien, pienso que dicho recaudo no se presenta en el sub
lite.
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En efecto, el art. 94 del Código Aduanero establece cuáles son los
requisitos para la inscripción en el Registro de Importadores y Expor-
tadores de la Aduana, cuyo control incumbe al Administrador Gene-
ral, quien debe velar para que los postulantes satisfagan las exigen-
cias de aptitud económica y ética para desempeñarse en el comercio
exterior. A tal fin es que se les requiere, entre otros recaudos, que
acrediten “la solvencia necesaria” y otorguen una garantía –de mane-
ra similar a la contemplada para los despachantes de aduana– así como
que no están sometidos a un proceso concursal. Como corolario, el
art. 97 del mismo cuerpo legal, dispone que la autoridad de control
deberá suspender sin más trámite del registro a “quienes se encontra-
ren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o has-
ta que se homologare el acuerdo respectivo; excepto que se prestare
una garantía adicional de un tercero a satisfacción del servicio adua-
nero” (inc. d).
En primer lugar, advierto que dicha suspensión, tachada de in-
constitucional, no aparece caracterizada por el legislador como una
sanción, sino como una mera derivación de haber desaparecido uno de
los recaudos que había sido exigido como un requisito legal para otor-
gar a la empresa la habilitación para desarrollar su actividad de im-
portación. También observo que esta norma del Código Aduanero no
aparece contrapuesta con los principios del derecho concursal vincula-
dos a la conservación de la empresa, por cuanto contempla, en espe-
cial, la situación del deudor concursado en forma preventiva –quien
necesita continuar su giro comercial– posibilitándole salvar la pérdida
de la solvencia exigida como un requisito para operar, mediante el
otorgamiento de una garantía por un tercero. A ello, puede sumarse la
consideración de un extremo invocado por el propio deudor, en cuanto
a que la autoridad también admitiría el levantamiento de la suspen-
sión contra un depósito de U$S 25.000.
En tales condiciones, no se advierte en qué consiste la grave lesión
al derecho constitu
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