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“Massuh

14/06/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_6

Keywords / Subjects

PENSIÓN ADUANA SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD CONCURSO

Cited Norms

ley 48 ley 24.307 ley 18.694 ley 18.695 ley 25.212 ley Nº 18.694 ley 24.522 ley 1882 ley 18.695 ley 23.041 ley Nº 25.212 decreto 2284/91 Fallos: 310:2200 Fallos: 304:1039 Fallos: 323:725 Fallos: 184:162 Fallos: 185:251 Fallos: 198:74 Fallos: 287:76 Fallos: 295:307 Fallos: 313:701 Fallos: 277:347 Fallos: 320:763 Fallos: 321:3160

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de junio de 2001. Vistos los autos: “Massuh S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente (de piezas por separado)”. 1875 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que declaró la inconstitucionalidad del art. 97 del Código Aduanero en cuanto establece que el titular del or- ganismo aduanero suspenderá sin más trámite del registro de impor- tadores y exportadores “a quienes se encontraren en concurso preven- tivo hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo; excepto que se presentare una garantía adicional de un tercero a satisfacción del servicio aduanero”, el organismo de control interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 112. 2º) Que la cámara, para pronunciarse en el sentido indicado, sos- tuvo que la aplicación de la disposición legal antes referida avasalla el derecho de la concursada a comerciar previsto en el art. 14 de la Cons- titución Nacional y que la suspensión en la matrícula de importadores y exportadores mediando concurso preventivo, sin que se haya decidi- do todavía homologar acuerdo alguno, y no habiéndose prestado ga- rantía a terceros, obsta a que la deudora pueda continuar con el tráfico mercantil al que se dedica, sin beneficio para el ente administrador de tal actividad. 3º) Que el recurso interpuesto por el apoderado de la Dirección General de Aduanas resulta formalmente procedente, pues se encuen- tra en tela de juicio la validez constitucional de una norma de carácter federal –como lo es el inc. d, del art. 97 del Código Aduanero– y lo resuelto por el superior tribunal de la causa ha sido adverso al derecho que el recurrente sustenta en ella (incs. 1º y 3º del art. 14 de la ley 48). Al respecto, esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes ni por los del a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que ella rectamente le otorgue (Fallos: 310:2200; 314:529; 318:74, entre mu- chos otros). 4º) Que el art. 94 del Código Aduanero estableció una serie de re- quisitos para la inscripción en el Registro de Importadores y Exporta- dores. Entre tales recaudos se encontraba la exigencia de “acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obli- gaciones de conformidad con lo que determinare la reglamentación” (inc. c de los aps. 1 y 2). Otro requisito consistía en que el peticionario 1876 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 –o cualquiera de sus directores, administradores o socios ilimitada- mente responsables, en el caso de sociedades– no se encontrase “en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo” (ap. 1º, inc. d, punto 7º, y ap. 2, inc. d). 5º) Que, como resulta del mencionado artículo, el código de la ma- teria reguló minuciosamente las condiciones que debía reunir el inte- resado en inscribirse en el mencionado registro, y puso especial énfa- sis en el requerimiento de solvencia patrimonial a quien desease reali- zar operaciones de comercio exterior. En ese contexto normativo era coherente que se estableciera –como lo hizo el art. 97, ap. 1º, inc. d– que quienes se encontraren en concurso preventivo serían suspendi- dos del registro “hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo; excepto que se prestare una garan- tía adicional de un tercero a satisfacción del servicio aduanero”. En efecto, ello no implicaba, en definitiva, más que exigir que se conser- vasen las condiciones de solvencia requeridas para obtener la inscrip- ción, en la inteligencia de que, ante el concurso preventivo, para man- tener tal condición era necesario otorgar una garantía adicional a la inicialmente presentada. 6º) Que el sistema al que se hizo referencia fue modificado por el decreto 2284/91, ratificado por la ley 24.307 (art. 29). En efecto, dentro de un conjunto de medidas que tuvieron por objeto –según se expresa en la exposición de sus fundamentos– “facilitar el comercio interno y externo” y –en lo que interesa– “la incorporación de amplios sectores económicos a los beneficios derivados del comercio exterior”, dicho de- creto simplificó los requisitos para la inscripción en el Registro de Im- portadores y Exportadores de la Administración Nacional de Adua- nas. A tal fin estableció que se exigirá únicamente “que las personas de existencia visible o ideal acrediten la inscripción en la Dirección General Impositiva a través de la Clave única de Identificación Tribu- taria (CUIT)” (art. 29). 7º) Que, de tal manera, dejaron de constituir requisitos para la inscripción en dicho registro los enderezados a verificar y asegurar la solvencia del peticionario. La norma impugnada en el sub examine, en cuanto requería el otorgamiento de una “garantía adicional” a la ini- cialmente prestada, en el supuesto de que el interesado se presentase en concurso preventivo, se relacionaba –como se señaló– con tales re- 1877 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 caudos, en cuanto procuraba tutelar la subsistencia de un respaldo patrimonial que cubriera eventuales deudas de quienes actuasen en el comercio exterior. 8º) Que, en tales condiciones, la derogación tácita de que fue objeto la norma en la que encontraba su razón de ser lo dispuesto por el art. 97, ap. 1º, inc. d, del Código Aduanero, determina asimismo la de esta última, ya que lo dispuesto en ella resulta incompatible con el nuevo sistema adoptado por el art. 29 del decreto 2284/91, ratificado por la ley 24.307 (conf. doctrina de Fallos: 304:1039 y sus citas), en tanto la solvencia patrimonial, cuya subsistencia procuraba tutelar, ha dejado de ser un requisito para la inscripción en el registro. 9º) Que, por lo demás, no puede dejar de señalarse que el mismo código de la materia contiene otras disposiciones que resguardan los créditos de los que resulte titular el organismo aduanero (conf. arts. 997 a 1000). En efecto, se establece que ellos gozan de preferencia respecto de cualesquiera otros sobre la mercadería del deudor, garante o res- ponsable que se encontrare en zona primaria aduanera; se otorga al ente fiscal derecho de retención sobre esos bienes hasta que fueran satisfechos sus créditos, y se dispone que tal mercadería no entra en la quiebra o concurso del deudor del crédito respectivo, sino después de que éste haya sido satisfecho, a cuyo efecto la aduana conserva las facultades que el mismo código le acuerda para su ejecución forzada. Estas normas, junto con otras, conforman “un sistema excepcional de realización de bienes, ajeno al régimen de ejecución colectiva previsto en la ley de concursos” (Fallos: 323:725), que, obviamente, no se ve afectado en modo alguno por la conclusión a la que se llega en el sub lite. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se modifica la sentencia apela- da en los términos que resultan de la presente. Costas por su orden en atención al modo como se decide. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1878 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 MINISTERIO DE TRABAJO V. ESTEX S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de los tratados. Corresponde que la Corte Suprema intervenga por la vía del recurso extraordi- nario en el caso en que se impugna una sanción –conversión de multa en arresto por infracción a diversas leyes laborales– por vulnerar la garantía de la doble instancia que contempla el Pacto de San José de Costa Rica, en tanto éste revis- te jerarquía constitucional. MULTAS. Deben estimarse penales las multas aplicables a los infractores cuando ellas, en lugar de poseer carácter retributivo del posible perjuicio causado, tienden a pre- venir y reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legales. MULTAS. El carácter de infracción, no de delito, no obsta a la aplicación de las normas generales del Código Penal, como lo dispone su art. 4º. MULTAS. Lo que atañe a la efectivización de las multas de naturaleza penal es ajeno al trámite concursal del infractor. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. Las sentencias de la Corte Suprema deben atender a las circunstancias existen- tes al momento de la decisión. LEY PENAL MAS BENIGNA. Los efectos de la benignidad normativa en materia penal operan de pleno de- recho. LEY PENAL MAS BENIGNA. En ausencia de una disposición que reproduzca o mantenga la conversión de multa en arresto –como lo establecían los arts. 9 de la ley 18.694 y 12 de la ley 18.695– respecto de los representantes de los sujetos de existencia ideal, es apli- 1879 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 cable el principio de la retroactividad penal benigna, en tanto que la modifica- ción o derogación introducida por la ley 25.212 importó la supresión legal de la pena impuesta al recurrente. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – En lo que interesa, el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 69, resolvió la conversión en arresto de la multa impuesta a la demandada por infracción a diversas leyes laborales, a efectivi- zarse en la persona de su director, en razón del incumplimiento de un plan de pago acordado en su oportunidad por las partes y aprobado por el a quo. Se basó para ello, substancialmente, en la normativa de la ley Nº 18.694 (v. fs. 75/76, 90, 101/102 y 105). Contra dicho fallo, el afectado dedujo recurso extraordinario (fs. 120/125), el que fue contestado por el Ministerio de Trabajo (fs. 128/134) y concedido a fs. 137/138. – II – Sostiene el recurrente que la sentencia vulnera las

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