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“Ministerio de Trabajo c

14/06/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_7

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CONSTITUCION NACIONAL

Cited Norms

ley 48 Ley 48 Fallos: 308:1347 Fallos: 274:277 Fallos: 308:568 Fallos: 292:296

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de junio de 2001. Vistos los autos: “Ministerio de Trabajo c/ Estex S.A. s/ sumarios Min. de Trabajo”. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu- siones del dictamen del señor Procurador General de la Nación que antecede a los que cabe remitir por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se declara pro- cedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la modificación de la normativa aplicable (art. 68, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al pre- sente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1884 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 CARLOS GAVIER TAGLE V. ROBERTO LOUSTAU BIDAUT Y OTRO CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales. La garantía del juez natural como las del debido proceso y de la defensa en juicio, exigen tanto que el tribunal se halle establecido por ley anterior al hecho de la causa, cuanto que haya jueces que hagan viable la actuación de aquél en las causas en que legalmente se le requiera y le corresponda. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Los agravios referentes a la constitución e integración de los tribunales, a las formalidades de la sentencia y el modo de emitir el voto de los jueces cuando aquellos son colegiados no plantean cuestión federal que de lugar al recurso extraordinario, por remitir al análisis de normas de derecho común y procesal local; máxime cuando las cuestiones sobre el particular han sido resueltas con fundamentos suficientes que, al margen de su acierto o error, descartan la via- bilidad de la tacha de arbitrariedad. JUECES. No puede responsabilizarse civilmente a los miembros de un tribunal por una decisión –sanción a un magistrado– que luego es declarada nula por otro tribu- nal, pues de lo contrario, se admitiría que las decisiones de los jueces pudieran encontrarse condicionadas o presionadas a priori, frente a la posibilidad cierta de que la eventual anulación de las mismas en la apelación respectiva, trajera aparejada una acción por daños y perjuicios en su contra. SANCIONES DISCIPLINARIAS. La suspensión impuesta a un juez –y luego declarada nula por otro tribunal– no constituye, al margen de su acierto o error en cuanto a la procedencia de la medida o al procedimiento de aplicación, una medida que exhiba extremos agu- dos de iniquidad, ni puede rechazarse de plano su inteligencia, en principio po- sible, de diferenciar sus potestades según la gravedad de las conductas que juz- ga, si son merecedoras del juicio político o se limitan a situaciones de menor entidad juzgables en el marco de superintendencia. SANCIONES DISCIPLINARIAS. Las sanciones aplicadas en virtud de facultades de superintendencia –aun cuando otro tribunal las haya anulado– se refieren a la actuación funcional de un tribu- 1885 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 nal y no constituyen hechos u omisiones que puedan considerarse como un cum- plimiento irregular de las obligaciones legales de sus integrantes, al punto de merecer la calificación de hechos ilícitos en los términos del art. 1112 y concor- dantes del Código Civil y menos un delito (art. 1072 del mismo código) por el que deban responder a título de dolo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. No cabe la suspensión del trámite del primer recurso de queja, que tuvo por objeto que se ordenara al tribunal a quo el cumplimiento del mandato del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que dispone el traslado de la presentación, por motivos ajenos a su esencia, esto es, por cuestiones accesorias e independientes de lo resuelto en el fallo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe- deral. Oportunidad. Generalidades. El requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el artículo 14 de la ley 48 que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar a la intervención del Tribu- nal, último intérprete de las mismas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La arbitrariedad no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, “la sentencia fundada en ley” a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. Las partes no tienen por qué admitir de antemano, que el juzgador podría incu- rrir en arbitrariedad, y es por eso que sólo es exigible el planteo previo en el supuesto en que la cámara confirma por iguales fundamentos la sentencia del juez de grado y ante ésta no se hubiera invocado la tacha, desde que ello importa un consentimiento de validez que luego no permite introducirla tardíamente, porque de lo contrario, habría que reservarla siempre, como un mecanismo in- dispensable, respecto de la eventual desatención de la totalidad de las propues- tas de derecho o de hecho y prueba debatidas en la causa, desde que cualquiera de ellas, es previsible, podrían ser decididas de modo arbitrario. 1886 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe- deral. Oportunidad. Generalidades. El requisito de la reserva, no existe en el marco del recurso extraordinario –sería un excesivo rigorismo– sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal, a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que incluso no requiere de fórmulas sacramentales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. No se trata de reservar sino de introducir y la arbitrariedad no es una cuestión a decidir, que por ende, deba ser introducida, sino el defecto de invalidez juris- diccional del que resguarda el artículo 18 de la Constitución Nacional y que siempre ha de nacer, de modo indefectible, con el dictado del acto inválido. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Procede el recurso extraordinario cuando se ha formulado una interpretación de las normas en juego, disposiciones locales que regulaban el funcionamiento de la Corte provincial en cuestiones de superintendencia, que las priva de su verdadero sentido y las torna inoperantes, de modo que se traduce en la afecta- ción de las garantías constitucionales que el recurrente dice lesionadas (Voto del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde descalificar la sentencia que prescindió del texto legal vigente mediante un razonamiento por el que intentó enervar la virtualidad de la nor- ma sin fundamento idóneo tornando inoficioso el examen de los restantes argu- mentos mediante los cuales el a quo atribuye responsabilidad al demandado, pues todos ellos tienen como presupuesto que la suscripción de la sentencia importó la emisión de un voto, hipótesis que resulta inconciliable con la norma que privaba al presidente del tribunal de esa facultad, salvo en caso de empate en la votación (Voto del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). PODER JUDICIAL. La existencia de un sistema judicial con multiplicidad de instancias, supone la revisión de las sentencias como un hecho corriente que, en sí mismo, no genera demérito alguno para los jueces intervinientes y, menos aún, configura un ante- cedente susceptible de generar su responsabilidad funcional (Voto del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). 1887 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – En autos, el Dr. Carlos Gavier Tagle, dedujo demanda ordinaria contra el Dr. Roberto Loustau Biadaut y demás magistrados integran- tes del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, re- clamando el daño moral derivado de una sanción disciplinaria que le fuera impuesta por dicho Alto Cuerpo. El actor relató que el 8 de sep- tiembre de 1992, presentó una nota al Tribunal Superior puntualizan- do la falta de consideración en que éste habría incurrido con motivo de la jubilación del ex-magistrado judicial Dr. Guillermo Díaz Reyna. Expuso que el día 24 de septiembre de 1992, el texto de dicha nota apareció publicado en un diario local, y ese mismo día, el Tribunal Superior de Justicia, mediante el Acuerdo 242-A., le aplicó una sus- pensión de diez días por haber incurrido en grave falta de respeto, teniendo en cuenta su condición de reincidente por haber sido suspen- dido por un día, dieciocho años atrás, a raíz de una falta leve en su época de escribiente y estudiante. Esta resolución –prosiguió–, fue entregada a la prensa, y apareció publicada el día siguiente (25 de septiembre de 1992), sin que se lo notificara previamente. El actor dedujo recurso de reconsideración, que fue rechazado mediante el Acuerdo 275-A, del 27 de octubre de 1992, por lo que, al quedar agota- da la vía administrativa, interpuso demanda contencioso-administra- tiva contra la Provincia por ante la Cámara de Segunda Nominación del fuero respectivo, demanda a la que se hizo lugar declarando la nulidad de ambos Acuerdos de Superintendencia. La vencida interpu- so apel

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