“Ministerio de Trabajo c
14/06/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_7
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONSTITUCION NACIONAL
Cited Norms
ley 48
Ley 48
Fallos: 308:1347
Fallos:
274:277
Fallos: 308:568
Fallos: 292:296
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 2001.
Vistos los autos: “Ministerio de Trabajo c/ Estex S.A. s/ sumarios
Min. de Trabajo”.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu-
siones del dictamen del señor Procurador General de la Nación que
antecede a los que cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se declara pro-
cedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con
el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la modificación
de la normativa aplicable (art. 68, in fine, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para
que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al pre-
sente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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CARLOS GAVIER TAGLE V. ROBERTO LOUSTAU BIDAUT Y OTRO
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y
jueces naturales.
La garantía del juez natural como las del debido proceso y de la defensa en
juicio, exigen tanto que el tribunal se halle establecido por ley anterior al hecho
de la causa, cuanto que haya jueces que hagan viable la actuación de aquél en
las causas en que legalmente se le requiera y le corresponda.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Los agravios referentes a la constitución e integración de los tribunales, a las
formalidades de la sentencia y el modo de emitir el voto de los jueces cuando
aquellos son colegiados no plantean cuestión federal que de lugar al recurso
extraordinario, por remitir al análisis de normas de derecho común y procesal
local; máxime cuando las cuestiones sobre el particular han sido resueltas con
fundamentos suficientes que, al margen de su acierto o error, descartan la via-
bilidad de la tacha de arbitrariedad.
JUECES.
No puede responsabilizarse civilmente a los miembros de un tribunal por una
decisión –sanción a un magistrado– que luego es declarada nula por otro tribu-
nal, pues de lo contrario, se admitiría que las decisiones de los jueces pudieran
encontrarse condicionadas o presionadas a priori, frente a la posibilidad cierta
de que la eventual anulación de las mismas en la apelación respectiva, trajera
aparejada una acción por daños y perjuicios en su contra.
SANCIONES DISCIPLINARIAS.
La suspensión impuesta a un juez –y luego declarada nula por otro tribunal– no
constituye, al margen de su acierto o error en cuanto a la procedencia de la
medida o al procedimiento de aplicación, una medida que exhiba extremos agu-
dos de iniquidad, ni puede rechazarse de plano su inteligencia, en principio po-
sible, de diferenciar sus potestades según la gravedad de las conductas que juz-
ga, si son merecedoras del juicio político o se limitan a situaciones de menor
entidad juzgables en el marco de superintendencia.
SANCIONES DISCIPLINARIAS.
Las sanciones aplicadas en virtud de facultades de superintendencia –aun cuando
otro tribunal las haya anulado– se refieren a la actuación funcional de un tribu-
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nal y no constituyen hechos u omisiones que puedan considerarse como un cum-
plimiento irregular de las obligaciones legales de sus integrantes, al punto de
merecer la calificación de hechos ilícitos en los términos del art. 1112 y concor-
dantes del Código Civil y menos un delito (art. 1072 del mismo código) por el que
deban responder a título de dolo.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.
No cabe la suspensión del trámite del primer recurso de queja, que tuvo por
objeto que se ordenara al tribunal a quo el cumplimiento del mandato del art. 257
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que dispone el traslado de la
presentación, por motivos ajenos a su esencia, esto es, por cuestiones accesorias
e independientes de lo resuelto en el fallo.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Oportunidad. Generalidades.
El requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones
federales previstas en el artículo 14 de la ley 48 que deben ser resueltas de modo
previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar a la intervención del Tribu-
nal, último intérprete de las mismas.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
La arbitrariedad no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la
reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad
del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas
esenciales, “la sentencia fundada en ley” a que se refiere el artículo 18 de la
Constitución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
Las partes no tienen por qué admitir de antemano, que el juzgador podría incu-
rrir en arbitrariedad, y es por eso que sólo es exigible el planteo previo en el
supuesto en que la cámara confirma por iguales fundamentos la sentencia del
juez de grado y ante ésta no se hubiera invocado la tacha, desde que ello importa
un consentimiento de validez que luego no permite introducirla tardíamente,
porque de lo contrario, habría que reservarla siempre, como un mecanismo in-
dispensable, respecto de la eventual desatención de la totalidad de las propues-
tas de derecho o de hecho y prueba debatidas en la causa, desde que cualquiera
de ellas, es previsible, podrían ser decididas de modo arbitrario.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Oportunidad. Generalidades.
El requisito de la reserva, no existe en el marco del recurso extraordinario
–sería un excesivo rigorismo– sino que la exigencia que debe cumplirse es el
oportuno planteo de la cuestión federal, a fin de que los jueces puedan decidirla,
planteo que incluso no requiere de fórmulas sacramentales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
No se trata de reservar sino de introducir y la arbitrariedad no es una cuestión
a decidir, que por ende, deba ser introducida, sino el defecto de invalidez juris-
diccional del que resguarda el artículo 18 de la Constitución Nacional y que
siempre ha de nacer, de modo indefectible, con el dictado del acto inválido.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Procede el recurso extraordinario cuando se ha formulado una interpretación
de las normas en juego, disposiciones locales que regulaban el funcionamiento
de la Corte provincial en cuestiones de superintendencia, que las priva de su
verdadero sentido y las torna inoperantes, de modo que se traduce en la afecta-
ción de las garantías constitucionales que el recurrente dice lesionadas (Voto
del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Corresponde descalificar la sentencia que prescindió del texto legal vigente
mediante un razonamiento por el que intentó enervar la virtualidad de la nor-
ma sin fundamento idóneo tornando inoficioso el examen de los restantes argu-
mentos mediante los cuales el a quo atribuye responsabilidad al demandado,
pues todos ellos tienen como presupuesto que la suscripción de la sentencia
importó la emisión de un voto, hipótesis que resulta inconciliable con la norma
que privaba al presidente del tribunal de esa facultad, salvo en caso de empate
en la votación (Voto del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
PODER JUDICIAL.
La existencia de un sistema judicial con multiplicidad de instancias, supone la
revisión de las sentencias como un hecho corriente que, en sí mismo, no genera
demérito alguno para los jueces intervinientes y, menos aún, configura un ante-
cedente susceptible de generar su responsabilidad funcional (Voto del Dr. Eduardo
Moliné O’Connor).
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
En autos, el Dr. Carlos Gavier Tagle, dedujo demanda ordinaria
contra el Dr. Roberto Loustau Biadaut y demás magistrados integran-
tes del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, re-
clamando el daño moral derivado de una sanción disciplinaria que le
fuera impuesta por dicho Alto Cuerpo. El actor relató que el 8 de sep-
tiembre de 1992, presentó una nota al Tribunal Superior puntualizan-
do la falta de consideración en que éste habría incurrido con motivo de
la jubilación del ex-magistrado judicial Dr. Guillermo Díaz Reyna.
Expuso que el día 24 de septiembre de 1992, el texto de dicha nota
apareció publicado en un diario local, y ese mismo día, el Tribunal
Superior de Justicia, mediante el Acuerdo 242-A., le aplicó una sus-
pensión de diez días por haber incurrido en grave falta de respeto,
teniendo en cuenta su condición de reincidente por haber sido suspen-
dido por un día, dieciocho años atrás, a raíz de una falta leve en su
época de escribiente y estudiante. Esta resolución –prosiguió–, fue
entregada a la prensa, y apareció publicada el día siguiente (25 de
septiembre de 1992), sin que se lo notificara previamente. El actor
dedujo recurso de reconsideración, que fue rechazado mediante el
Acuerdo 275-A, del 27 de octubre de 1992, por lo que, al quedar agota-
da la vía administrativa, interpuso demanda contencioso-administra-
tiva contra la Provincia por ante la Cámara de Segunda Nominación
del fuero respectivo, demanda a la que se hizo lugar declarando la
nulidad de ambos Acuerdos de Superintendencia. La vencida interpu-
so apel
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