“Recursos de hecho deducidos por Roberto Lous- tau Bidaut en las causas G.76.XXXVI ‘Gavier Tagle, Carlos c
14/06/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_8
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
QUEJA
Normas Citadas
ley 3364
ley 21.274
ley Nº 21.274
ley 23.928
ley
21.274
Resolución Nº 265
Resolución Nº 0142
Resolución
Nº 265
Resolución 265
Fallos: 310:937
Fallos:
311:1007
Fallos: 304:1632
Fallos:
313:229
Fallos: 308:647
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 2001.
Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por Roberto Lous-
tau Bidaut en las causas G.76.XXXVI ‘Gavier Tagle, Carlos c/ Loustau
Bidaut, Roberto y otro’ y G.857.XXXV ‘Gavier Tagle, Carlos c/ Loustau
Bidaut, Roberto y otros’”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dicta-
men del señor Procurador General de la Nación.
Por ello, se resuelve: 1º) Declarar procedente la queja y hacer lu-
gar al recurso extraordinario deducido contra la sentencia de fs. 661/710
de los autos principales, la que se deja sin efecto. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento por
quien corresponda, con arreglo a lo resuelto. Con costas. 2º) Declarar
abstracto el tratamiento de la queja deducida contra lo resuelto en el
auto interlocutorio Nº 490 (causa G.857.XXXV) y dejar sin efecto la
imposición de costas allí decidida, las que se distribuyen en el orden
causado. Agréguense las quejas al principal y reintégrense los depósi-
tos. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1º) Que el señor Procurador General de la Nación ha efectuado en
su dictamen una adecuada síntesis de las circunstancias de la presen-
te causa y de las cuestiones que se hallan sometidas a decisión de este
Tribunal, por lo que cabe remitirse a lo allí expuesto, para evitar repe-
ticiones innecesarias.
2º) Que los agravios referentes a la supuesta violación de la garan-
tía del juez natural no habilitan su tratamiento por vía del recurso
extraordinario, por hallarse relacionados con la aplicación de normas
de derecho común y procesal local, cuestiones que resultan ajenas, en
principio, al recurso extraordinario y que han sido resueltas con fun-
damentos suficientes que, más allá de su acierto o error, permiten
descartar la tacha de arbitrariedad. Por ello, y lo dictaminado por el
señor Procurador General, el recurso debe ser desestimado en ese as-
pecto.
3º) Que, en cambio, dicho principio cede cuando el a quo ha formu-
lado una interpretación de las normas en juego que las priva de su
verdadero sentido y las torna inoperantes (Fallos: 310:937; 315:1418,
entre muchos otros), de modo que se traduce en la afectación de las
garantías constitucionales que el recurrente dice lesionadas. Tal es lo
que sucede en el sub lite con relación a las disposiciones locales que
regulaban el funcionamiento de la Corte provincial en cuestiones de
superintendencia, que fueron obviadas por el a quo al imponer al recu-
rrente la condena pecuniaria que impugna y que tuvo como funda-
mento la suscripción de la resolución que aplicó la sanción al deman-
dante y la que desestimó la revocatoria interpuesta ante el mismo tri-
bunal.
4º) Que, en efecto, resulta inequívoco que en el momento en que
sucedieron los hechos que dan lugar a este litigio, se hallaba vigente
en el orden local una disposición que, en cuestiones de superintenden-
cia, sólo otorgaba al presidente del superior tribunal de la provincia la
facultad de votar en caso de empate (art. 15 de la ley 3364). Dado que
las dos resoluciones en las que se sustenta la responsabilidad del de-
mandado fueron adoptadas por unanimidad, es evidente que la firma
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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del recurrente careció de virtualidad decisoria, por imperio de las nor-
mas mencionadas. En tal sentido, la eventual intención del presidente
del tribunal de concurrir con su voto a formar dicha decisión –aspecto
sobre el cual no existe prueba alguna en la causa– hubiese sido inope-
rante frente a la expresa prohibición normativa. Igualmente ineficaz
habría sido la expresión verbal de opiniones personales acerca de las
cuestiones debatidas en los acuerdos de superintendencia, las que
manifiestamente no hubiesen podido exceder ese carácter informal y
adquirir el de voto válidamente emitido. Cabe añadir que los argu-
mentos del a quo que hacen mérito de la existencia de, al menos, dos
casos en los que el presidente habría votado en cuestiones de superin-
tendencia, carecen de aptitud para superar el óbice que los priva de
toda fuerza legal, pues –como es obvio– la reiteración de una irregula-
ridad no produce la convalidación del acto defectuoso.
5º) Que el a quo ha prescindido del texto legal entonces vigente
mediante un razonamiento por el que intentó enervar la virtualidad
de la norma sin fundamento idóneo, pues se sustenta en la supuesta
falta de armonía entre la disposición aludida y otras del ordenamiento
local, que no se presentan incompatibles con aquélla ni han producido
su derogación, que sólo tuvo concreción años después de ocurrido el
caso examinado.
6º) Que la conclusión expuesta torna inoficioso el examen de los
restantes argumentos mediante los cuales el a quo atribuye responsa-
bilidad al demandado, pues todos ellos tienen como presupuesto que
la suscripción de la sentencia importó la emisión de un voto, hipótesis
que resulta inconciliable con la norma que privaba al presidente del
tribunal de esa facultad, salvo en caso de empate en la votación.
7º) Que, en las condiciones descriptas, el remedio federal debe pros-
perar, ya que la decisión recurrida sólo se asienta en una conclusión
dogmática y desvinculada del marco normativo que rige la cuestión en
debate. Por otra parte, asiste razón al señor Procurador General cuan-
do destaca la arbitrariedad del fallo que atribuye responsabilidad a los
jueces firmantes de una sentencia sin fundamento válido que así lo
determine y con sustento en la ulterior declaración de invalidez de
dicho pronunciamiento, ya que tal tesitura derivaría en la hipotética
–y mecánica– responsabilidad de los magistrados cuyas decisiones ha-
yan sido revocadas o anuladas por un tribunal superior. Ello es inad-
misible, no sólo desde la perspectiva a que alude el señor Procurador
General, sino inclusive a la luz de la óptica con que esta Corte ha esta-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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blecido los alcances de la reparación del error judicial (ver Fallos:
311:1007; 318:1990, entre otros). A lo expuesto ha de agregarse que la
existencia de un sistema judicial con multiplicidad de instancias, su-
pone la revisión de las sentencias como un hecho corriente que, en sí
mismo, no genera demérito alguno para los jueces intervinientes y,
menos aún, configura un antecedente susceptible de generar su res-
ponsabilidad funcional.
8º) Que, con respecto a la queja que, en estos mismos autos, trami-
ta ante este Tribunal individualizada como causa G.857.XXXV, refe-
rente al interlocutorio Nº 490 (copiado en fs. 210/218 de dichas actua-
ciones), el recurso extraordinario que la motiva ha devenido abstracto.
Sin perjuicio de ello, corresponde dejar sin efecto la condena en costas
allí impuesta y, atendiendo a las circunstancias de la causa, distri-
buirlas por su orden.
Por ello, y lo dictaminado, en lo pertinente, por el señor Procura-
dor General de la Nación, se resuelve: 1º) Declarar procedente la que-
ja y hacer lugar al recurso extraordinario deducido contra la sentencia
de fs. 661/710 de los autos principales, la que se deja sin efecto. Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronun-
ciamiento por quien corresponda, con arreglo a lo resuelto. Con costas.
2º) Declarar abstracto el tratamiento de la queja deducida contra lo
resuelto en el auto interlocutorio Nº 490 (causa G.857.XXXV) y dejar
sin efecto la imposición de costas allí decidida, las que se distribuyen
en el orden causado. Agréguense las quejas al principal y reintégrense
los depósitos. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
PABLO EULOGIO GUTIERREZ V. UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario toda vez que, si bien la
decisión recurrida se basa en argumentos que atienden a circunstancias de he-
cho y de derecho no federal y omitió pronunciarse expresamente sobre la cues-
tión constitucional articulada, se cuestiona la interpretación y aplicación de una
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ley de carácter federal –ley 21.274– y la decisión definitiva del superior tribunal
de la causa debe estimarse implícitamente contraria a los derechos que en ella
funda el recurrente.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Si no se perseguía el resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados por la
baja dispuesta por un acto administrativo que luego fue declarado nulo sino que
se intentaba obtener, por un lado, la indemnización prevista por la ley 21.274 y,
por otro, la que correspondía por la falta de oportuno cobro de dicha reparación,
al interpretar que el actor había solicitado la reparación de daños, el a quo
introdujo de oficio un tema no planteado e incurrió, en consecuencia, en exceso
de jurisdicción.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
El pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en
la causa es incompatible con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución
Nacional, pues los jueces no pueden convertirse en intérpretes de la voluntad
implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de
los litigantes en desmedro de la parte contraria.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
Cuando está en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho
federal, la Corte no se en
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