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“Recursos de hecho deducidos por Roberto Lous- tau Bidaut en las causas G.76.XXXVI ‘Gavier Tagle, Carlos c

14/06/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_8

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO QUEJA

Normas Citadas

ley 3364 ley 21.274 ley Nº 21.274 ley 23.928 ley 21.274 Resolución Nº 265 Resolución Nº 0142 Resolución Nº 265 Resolución 265 Fallos: 310:937 Fallos: 311:1007 Fallos: 304:1632 Fallos: 313:229 Fallos: 308:647

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de junio de 2001. Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por Roberto Lous- tau Bidaut en las causas G.76.XXXVI ‘Gavier Tagle, Carlos c/ Loustau Bidaut, Roberto y otro’ y G.857.XXXV ‘Gavier Tagle, Carlos c/ Loustau Bidaut, Roberto y otros’”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men del señor Procurador General de la Nación. Por ello, se resuelve: 1º) Declarar procedente la queja y hacer lu- gar al recurso extraordinario deducido contra la sentencia de fs. 661/710 de los autos principales, la que se deja sin efecto. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento por quien corresponda, con arreglo a lo resuelto. Con costas. 2º) Declarar abstracto el tratamiento de la queja deducida contra lo resuelto en el auto interlocutorio Nº 490 (causa G.857.XXXV) y dejar sin efecto la imposición de costas allí decidida, las que se distribuyen en el orden causado. Agréguense las quejas al principal y reintégrense los depósi- tos. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1897 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1º) Que el señor Procurador General de la Nación ha efectuado en su dictamen una adecuada síntesis de las circunstancias de la presen- te causa y de las cuestiones que se hallan sometidas a decisión de este Tribunal, por lo que cabe remitirse a lo allí expuesto, para evitar repe- ticiones innecesarias. 2º) Que los agravios referentes a la supuesta violación de la garan- tía del juez natural no habilitan su tratamiento por vía del recurso extraordinario, por hallarse relacionados con la aplicación de normas de derecho común y procesal local, cuestiones que resultan ajenas, en principio, al recurso extraordinario y que han sido resueltas con fun- damentos suficientes que, más allá de su acierto o error, permiten descartar la tacha de arbitrariedad. Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, el recurso debe ser desestimado en ese as- pecto. 3º) Que, en cambio, dicho principio cede cuando el a quo ha formu- lado una interpretación de las normas en juego que las priva de su verdadero sentido y las torna inoperantes (Fallos: 310:937; 315:1418, entre muchos otros), de modo que se traduce en la afectación de las garantías constitucionales que el recurrente dice lesionadas. Tal es lo que sucede en el sub lite con relación a las disposiciones locales que regulaban el funcionamiento de la Corte provincial en cuestiones de superintendencia, que fueron obviadas por el a quo al imponer al recu- rrente la condena pecuniaria que impugna y que tuvo como funda- mento la suscripción de la resolución que aplicó la sanción al deman- dante y la que desestimó la revocatoria interpuesta ante el mismo tri- bunal. 4º) Que, en efecto, resulta inequívoco que en el momento en que sucedieron los hechos que dan lugar a este litigio, se hallaba vigente en el orden local una disposición que, en cuestiones de superintenden- cia, sólo otorgaba al presidente del superior tribunal de la provincia la facultad de votar en caso de empate (art. 15 de la ley 3364). Dado que las dos resoluciones en las que se sustenta la responsabilidad del de- mandado fueron adoptadas por unanimidad, es evidente que la firma 1898 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 del recurrente careció de virtualidad decisoria, por imperio de las nor- mas mencionadas. En tal sentido, la eventual intención del presidente del tribunal de concurrir con su voto a formar dicha decisión –aspecto sobre el cual no existe prueba alguna en la causa– hubiese sido inope- rante frente a la expresa prohibición normativa. Igualmente ineficaz habría sido la expresión verbal de opiniones personales acerca de las cuestiones debatidas en los acuerdos de superintendencia, las que manifiestamente no hubiesen podido exceder ese carácter informal y adquirir el de voto válidamente emitido. Cabe añadir que los argu- mentos del a quo que hacen mérito de la existencia de, al menos, dos casos en los que el presidente habría votado en cuestiones de superin- tendencia, carecen de aptitud para superar el óbice que los priva de toda fuerza legal, pues –como es obvio– la reiteración de una irregula- ridad no produce la convalidación del acto defectuoso. 5º) Que el a quo ha prescindido del texto legal entonces vigente mediante un razonamiento por el que intentó enervar la virtualidad de la norma sin fundamento idóneo, pues se sustenta en la supuesta falta de armonía entre la disposición aludida y otras del ordenamiento local, que no se presentan incompatibles con aquélla ni han producido su derogación, que sólo tuvo concreción años después de ocurrido el caso examinado. 6º) Que la conclusión expuesta torna inoficioso el examen de los restantes argumentos mediante los cuales el a quo atribuye responsa- bilidad al demandado, pues todos ellos tienen como presupuesto que la suscripción de la sentencia importó la emisión de un voto, hipótesis que resulta inconciliable con la norma que privaba al presidente del tribunal de esa facultad, salvo en caso de empate en la votación. 7º) Que, en las condiciones descriptas, el remedio federal debe pros- perar, ya que la decisión recurrida sólo se asienta en una conclusión dogmática y desvinculada del marco normativo que rige la cuestión en debate. Por otra parte, asiste razón al señor Procurador General cuan- do destaca la arbitrariedad del fallo que atribuye responsabilidad a los jueces firmantes de una sentencia sin fundamento válido que así lo determine y con sustento en la ulterior declaración de invalidez de dicho pronunciamiento, ya que tal tesitura derivaría en la hipotética –y mecánica– responsabilidad de los magistrados cuyas decisiones ha- yan sido revocadas o anuladas por un tribunal superior. Ello es inad- misible, no sólo desde la perspectiva a que alude el señor Procurador General, sino inclusive a la luz de la óptica con que esta Corte ha esta- 1899 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 blecido los alcances de la reparación del error judicial (ver Fallos: 311:1007; 318:1990, entre otros). A lo expuesto ha de agregarse que la existencia de un sistema judicial con multiplicidad de instancias, su- pone la revisión de las sentencias como un hecho corriente que, en sí mismo, no genera demérito alguno para los jueces intervinientes y, menos aún, configura un antecedente susceptible de generar su res- ponsabilidad funcional. 8º) Que, con respecto a la queja que, en estos mismos autos, trami- ta ante este Tribunal individualizada como causa G.857.XXXV, refe- rente al interlocutorio Nº 490 (copiado en fs. 210/218 de dichas actua- ciones), el recurso extraordinario que la motiva ha devenido abstracto. Sin perjuicio de ello, corresponde dejar sin efecto la condena en costas allí impuesta y, atendiendo a las circunstancias de la causa, distri- buirlas por su orden. Por ello, y lo dictaminado, en lo pertinente, por el señor Procura- dor General de la Nación, se resuelve: 1º) Declarar procedente la que- ja y hacer lugar al recurso extraordinario deducido contra la sentencia de fs. 661/710 de los autos principales, la que se deja sin efecto. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronun- ciamiento por quien corresponda, con arreglo a lo resuelto. Con costas. 2º) Declarar abstracto el tratamiento de la queja deducida contra lo resuelto en el auto interlocutorio Nº 490 (causa G.857.XXXV) y dejar sin efecto la imposición de costas allí decidida, las que se distribuyen en el orden causado. Agréguense las quejas al principal y reintégrense los depósitos. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. PABLO EULOGIO GUTIERREZ V. UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario toda vez que, si bien la decisión recurrida se basa en argumentos que atienden a circunstancias de he- cho y de derecho no federal y omitió pronunciarse expresamente sobre la cues- tión constitucional articulada, se cuestiona la interpretación y aplicación de una 1900 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 ley de carácter federal –ley 21.274– y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa debe estimarse implícitamente contraria a los derechos que en ella funda el recurrente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Si no se perseguía el resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados por la baja dispuesta por un acto administrativo que luego fue declarado nulo sino que se intentaba obtener, por un lado, la indemnización prevista por la ley 21.274 y, por otro, la que correspondía por la falta de oportuno cobro de dicha reparación, al interpretar que el actor había solicitado la reparación de daños, el a quo introdujo de oficio un tema no planteado e incurrió, en consecuencia, en exceso de jurisdicción. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. El pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es incompatible con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, pues los jueces no pueden convertirse en intérpretes de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. Cuando está en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte no se en

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