“Recursos de hecho deducidos por Alejandrina y Patricia Gol en la causa ‘Gol Parés, Heber Oscar c
14/06/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 382
ID: fallos_382_10
Keywords / Subjects
BANCO
PROPIEDAD
Cited Norms
ley 48
ley 23.514
Fallos:
308:62
Fallos: 312:2933
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 2001.
Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por Alejandrina y
Patricia Gol en la causa ‘Gol Parés, Heber Oscar c/ Gol Parés de Car-
bone, Haydee’, y por la actora en la causa G.392.XXXIV ‘Gol Parés,
Heber c/ Gol Parés de Carbone, Haydee’”, para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que rechazó la demanda deducida por
uno de los coherederos con el objeto de incorporar al acervo sucesorio
de la causante los fondos extraídos de una cuenta bancaria abierta en
el extranjero, el vencido y las terceras adherentes interpusieron los
recursos extraordinarios que, desestimados, dieron origen a sendas
presentaciones directas.
2º) Que aun cuando los agravios propuestos remiten al examen de
cuestiones de hecho, prueba y de derecho procesal y común, ajenas por
su naturaleza a la instancia del art. 14 de la 48, ello no impide la aper-
tura del recurso cuando el examen de los recaudos legales atinentes a
la fundamentación de las apelaciones se ha efectuado con injustificado
rigor formal, y mediante afirmaciones dogmáticas el tribunal ha omi-
tido el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas y condu-
centes para la adecuada solución del litigio, todo lo cual redunda en
menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad.
3º) Que, en efecto, a pesar de que la demandada invocó ser propie-
taria del cincuenta por ciento de los fondos depositados en la cuenta
Nº 18.309 del Royal Bank of Canadá, con sede en Ginebra, Suiza, la
que había sido abierta con transferencias provenientes de otros ban-
cos, la alzada no examinó los agravios que se referían a la ausencia de
documentación al respecto, a fin de distribuir adecuadamente la carga
de la prueba y atender a la posición adoptada por cada uno de los
litigantes en el proceso.
4º) Que el tribunal no se hizo cargo tampoco de las críticas formu-
ladas por los demandantes atinentes a los planteos encaminados a
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determinar el alcance de la participación de la demandada en dicha
cuenta, ni ponderó la presunción generada por la conducta de esa par-
te que, sin dar mayores explicaciones, afirmó no tener en su poder los
comprobantes de los movimientos realizados en otra cuenta existente
en el Banco Financiero Sudamericano.
5º) Que, además, la sala a quo no examinó las objeciones formula-
das referentes a que no existían constancias de que la causante hubie-
se ordenado la extracción de una suma considerable de dinero de la
cuenta existente en Suiza, ni –poco después de esa operación– la de
otra mucho mayor, equivalente al saldo total de la cuenta. Tampoco
efectuó la alzada un examen apropiado de los agravios de los recu-
rrentes dirigidos a cuestionar la verosimilitud de la defensa atinente a
la entrega a la causante de una cantidad elevada de mexicanos de oro,
aspecto que era necesario aclarar en razón de que no había habido
testigos presenciales ni se había firmado recibo alguno por dicha en-
trega.
6º) Que, en definitiva, mediante consideraciones genéricas el a quo
ha soslayado toda apreciación crítica sobre los diversos elementos pro-
batorios existentes en la causa y ha tenido por probado que la causan-
te decidió de común acuerdo con su hija el retiro de los fondos existen-
tes en la cuenta de que se trata y que dispuso de ellos en vida, sin
atender a los planteos de la parte en punto a las contradicciones en
que incurrieron algunos testigos acerca de la fecha en que la deman-
dada habría entregado U$S 108.384 a su madre, y a las distintas ver-
siones referentes a quiénes habrían concurrido al Banco de Canadá en
Buenos Aires, con el objeto de dar instrucciones sobre el cierre de la
cuenta.
7º) Que, por otra parte, cabe destacar que la aseveración efectuada
por la cámara referente a que entre madre e hija había existido un
mandato tácito y a que independientemente del destino que se le hu-
biese dado al dinero, la única que podía reclamar la rendición de cuen-
tas era la causante, acción que había quedado extinguida con su muer-
te (arts. 1874, 1909 y 1963 del Código Civil), es jurídicamente insoste-
nible porque no se trata de una acción derivada de un derecho inhe-
rente a las personas que se extingue con el fallecimiento de su titular
(arts. 497, 1195 y 3417 del código citado), aparte de que no existen
elementos que permitan tener por demostrado que la demandada prac-
ticó la correspondiente rendición de cuentas en vida de su madre y que
ésta la hubiese aprobado.
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8º) Que, en tales condiciones, al no considerar cuestiones oportu-
namente propuestas, formular apreciaciones jurídicas equivocadas y
privar de eficacia a las expresiones de agravios de los recurrentes, la
decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del dere-
cho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que afecta
en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invo-
cadas.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declaran formal-
mente admisibles los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la
sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo
con arreglo a lo expresado. Agréguense las quejas al principal. Reinté-
grense los depósitos. Notifíquese y remítanse.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según
su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que rechazó la demanda deducida por
uno de los coherederos con el objeto de incorporar al acervo sucesorio
de la causante los fondos extraídos de una cuenta bancaria existente
en el extranjero, el vencido y los terceros adherentes interpusieron los
recursos extraordinarios que, desestimados, dieron origen a sendas
presentaciones directas.
2º) Que, al respecto, la alzada sostuvo que los agravios de los recu-
rrentes no constituían una crítica concreta y razonada de los argu-
mentos desarrollados en la sentencia de primera instancia y que los
jueces no se encontraban obligados a seguir a las partes en todas sus
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alegaciones ni a valorar todas y cada una de las pruebas producidas,
sino sólo aquellas que resultaran apropiadas para esclarecer los he-
chos y fundar sus conclusiones.
3º) Que después de señalar la existencia de algunas imprecisiones
referentes al encuadramiento jurídico efectuado en el escrito de de-
manda, el a quo afirmó que en la causa estaba probado que el dinero
depositado en Suiza a nombre de Asunción Parés de Gol, Haydee Gol
Parés de Carbone y Adelaida Antuñano de Gol Parés, era de propie-
dad exclusiva de las dos primeras y que la conducta de Haydee Gol
Parés –que en forma unilateral había ordenado la extracción de los
fondos aludidos– no estaba reñida o en contraposición con lo dispuesto
por la ley, porque se trataba de un depósito bancario que habilitaba a
los titulares de la cuenta a actuar en forma conjunta o separada.
4º) Que, desde esa perspectiva, la cámara señaló que la demanda-
da había actuado en virtud de un mandato tácito y que sólo su madre
–que había administrado y decidido personalmente el destino de ese
dinero– estaba autorizada a exigirle la correspondiente rendición de
cuentas (art. 1909 del Código Civil), acción que habría quedado extin-
guida con el fallecimiento de la causante, de acuerdo con lo establecido
por el art. 1963 del citado cuerpo legal.
5º) Que aun cuando los agravios propuestos remiten al examen de
cuestiones de hecho, prueba y de derecho procesal y común, ajenas por
su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide la
apertura del recurso cuando el examen de los recaudos legales atinen-
tes a la fundamentación de las apelaciones se ha efectuado con un
injustificado rigor formal y mediante afirmaciones dogmáticas el tri-
bunal ha omitido el tratamiento de cuestiones oportunamente propues-
tas y conducentes para la adecuada solución del litigio, todo lo cual
redunda en menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de pro-
piedad.
6º) Que, en efecto, a pesar de que la demandada había invocado ser
propietaria del 50% de los fondos depositados en la cuenta Nº 18.309
del Royal Bank of Canada, con sede en Ginebra, y que esa cuenta ha-
bía sido abierta con una transferencia proveniente del Banco Finan-
ciero Sudamericano, con sede en Montevideo, el cual, a su vez, habría
recibido dinero del Banco Mariva, la alzada no examinó los agravios
de los recurrentes que se referían a la ausencia de prueba documental
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al respecto, motivo por el cual la decisión apelada resulta objetable
porque la verificación de los presupuestos de la defensa no era intras-
cendente al tiempo de decidir sobre la participación que podría corres-
ponder a cada uno de los titulares en la cuenta aludida.
7º) Que, por otra parte, cabe señalar que Haydee Gol Parés no
había invocado a su favor la presunción derivada de la titularidad con-
junta de la cuenta bancaria, sino que había dado una explicación deta-
llada sobre el origen y composición de los fondos cuya propiedad se
atribuía, de tal modo la alzada debió examinar los agravios de los re-
currentes que se vinculaban con esa cuestión a fin de distribuir ade-
cuadamente la carga de la prueba y atender a la posición adoptada por
cada uno de los litigantes en el proceso.
8º) Que el tribunal no se hizo cargo tampoco de las críticas formu-
ladas por los demandantes referentes a que la ausencia de extractos e
informes bancarios impedía tener por demostrado que el dinero depo-
sitado en
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