“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c
14/06/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 382
ID: fallos_382_11
Jueces
Eduardo Moliné
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
APELACIÓN
CONTRIBUCIÓN
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 23.514
ley 48
Fallos: 278:346
Fallos: 321:2933
Fallos: 321:2941
Fallos: 295:338
Fallos:
278:346
Fallos:
318:1151
Fallos: 322:437
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Roman S.A. Comer-
cial”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
confirmó la sentencia de la instancia anterior que mandó llevar ade-
lante la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires a fin de obtener el cobro de la suma de $ 314.285,93 por
diferencias en la contribución de alumbrado, barrido y limpieza, terri-
torial, de pavimentos y aceras y ley 23.514, correspondientes a los años
1992 a 1996, por el inmueble, de propiedad de la demandada, ubicado
en la calle Olavarría 3240. En el certificado de deuda se expresa que
dicha diferencia obedece al concepto “adecuar empadronamiento”.
2º) Que el a quo rechazó la excepción de pago opuesta por la de-
mandada, porque los comprobantes presentados para sustentarla no
acreditaban la cancelación de las diferencias que se ejecutan en estos
autos. Por lo tanto juzgó que los documentos acompañados por el con-
tribuyente –que daban cuenta del pago del tributo en el lapso objeto
del reclamo– eran inadmisibles, pues lo contrario importaría aceptar
la introducción de cuestiones referentes a la causa de la obligación, lo
cual desnaturalizaría la sumariedad del juicio ejecutivo. Por otra par-
te, desestimó la excepción de inhabilidad de título por considerarla
incompatible con la de pago.
3º) Que contra lo así resuelto la demandada dedujo recurso ex-
traordinario, cuya denegación mediante el auto de fs. 199 de los autos
principales motivó la queja en examen.
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4º) Que la apelante aduce, en síntesis, que la pretensión de la co-
muna se funda en el revalúo retroactivo del inmueble efectuado por
aquélla; que la sentencia desconoce los efectos liberatorios producidos
por los pagos del tributo correspondientes a todos los períodos com-
prendidos en el reclamo, oportunamente efectuados por su parte y acre-
ditados mediante documentos que la actora no ha desconocido; y que
el a quo omitió considerar el planteo referente a la aplicación de la
doctrina establecida por esta Corte en los precedentes “Bernasconi” y
“Guerrero de Louge”, invocados por su parte en todas las instancias
del pleito. En consecuencia, tacha de arbitrario al pronunciamiento, al
que califica de violatorio del derecho de propiedad y de defensa en
juicio.
5º) Que aun cuando la apelación se dirige contra lo resuelto en un
juicio de ejecución fiscal, esta Corte ha admitido excepcionalmente la
procedencia de la vía extraordinaria cuando resulta manifiesta la
inexistencia de deuda exigible, en razón de que lo contrario importa-
ría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de ga-
rantías constitucionales (Fallos: 278:346; 298:626; 302:861; 318:1151,
319:1260, entre muchos otros).
6º) Que en cuanto al asunto de fondo, el Tribunal ha establecido
que el procedimiento adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Bue-
nos Aires, en cuanto utiliza el mayor valor fiscal atribuido a los inmue-
bles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos
anteriores al momento en que se efectuó la revaluación, importa des-
conocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados
por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la
comuna e impone el reconocimiento de agravio constitucional, siem-
pre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputa-
ble a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte
(confr. doctrina de los precedentes “Bernasconi”, Fallos: 321:2933; y
“Guerrero de Louge”, Fallos: 321:2941).
7º) Que el presente juicio ejecutivo se ha fundado en una boleta de
deuda de la que surge que se trata del cobro de la “diferencia” de la
contribución antes mencionada, por períodos anteriores a la fecha que
en ese mismo instrumento se indica como de “vencimiento original” de
la obligación que se reclama, y con sustento en una “adecuación del
empadronamiento” del inmueble, todo lo cual revela que la situación
–más allá de la distinta naturaleza del pleito– resulta, en lo sustan-
cial, análoga a la que esta Corte examinó en los mencionados prece-
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dentes, máxime al no haber la actora sustentado su pretensión en la
existencia de construcciones o mejoras en el inmueble que la deman-
dada hubiese omitido declarar.
8º) Que, al ser ello así, la omisión de los tribunales de las anterio-
res instancias de considerar el planteo formulado por la demandada,
que desde su primera presentación en el juicio, sobre la base de los
mencionados precedentes de la Corte, alegó la manifiesta inexistencia
de la deuda que se le reclamaba, determina que la sentencia apelada
no satisfaga sino en forma aparente la necesidad de ser derivación del
derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa. En
efecto, además de que la defensa cuya consideración se omitió se en-
cuentra estrechamente vinculada con la propia existencia de la deuda,
requisito sin cuya concurrencia no existiría título hábil (Fallos: 295:338,
considerando 4º y sus citas), la aplicación meramente mecánica que
ha efectuado de las normas del código de rito, importa –como lo señala
la jurisprudencia citada en el considerando 4º– privilegiar un exceso
de rigor formal con menoscabo de garantías constitucionales.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se
deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la presen-
tación directa al principal. Notifíquese y devuélvase al tribunal de ori-
gen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronuncia-
miento.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su vo-
to) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que adhiero a lo expuesto en los considerandos 1º al 4º inclusive,
del voto de la mayoría.
5º) Que aun cuando, como principio, las decisiones recaídas en jui-
cios de ejecución fiscal no son susceptibles de recurso extraordinario,
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pues no revisten el carácter de sentencia definitiva en los términos del
art. 14 de la ley 48, esta Corte ha admitido aquella clase de recurso
cuando lo decidido conduce al progreso de una acción ejecutiva faltan-
do uno de sus recaudos básicos, como lo es la existencia de deuda exi-
gible, y ello resulta manifiesto de autos, en forma de conferir seriedad
a la impugnación que con ese fundamento se ha intentado (Fallos:
278:346; 294:420; 298:626; 318:1151; 319:1260, entre muchos otros).
En el mismo orden de ideas, expresó el Tribunal que esta solución
tiende a evitar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de ga-
rantías constitucionales, razón por la cual, los tribunales inferiores
también se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente
en tales pleitos, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda,
siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones
cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos (Fallos:
318:1151 antes citado, considerando 6º).
6º) Que mediante la constancia de deuda que se acompaña a fs. 2
de estos autos, la actora reclama una “diferencia” de los gravámenes
mencionados en el considerando 1º) del voto al que adhiero, con rela-
ción a períodos liquidados y cancelados con anterioridad por el contri-
buyente, con el único sustento de que la administración ha procedido a
“adecuar [el] empadronamiento” del inmueble perteneciente a la de-
mandada. No resulta de esta pieza del expediente ni de ninguna otra,
que el cambio en la valuación del inmueble haya obedecido a la falta
de buena fe por parte del contribuyente (vgr. la ocultación de datos o
hechos que el contribuyente está obligado a declarar ante la autori-
dad) o por haber mediado dolo o culpa grave de su parte, sino que la
actora simplemente no ha tenido en cuenta, en su momento, “...el ma-
yor valor que por distintas circunstancias adquiere el bien inmueble”
(fs. 142 vta.).
Por su parte, la demandada solicitó –desde su primera presenta-
ción en el juicio y en todas las instancias– la resolución del caso sobre
la base del criterio expuesto por esta Corte en los precedentes “Ber-
nasconi” (Fallos: 321:2933) y “Guerrero de Louge” (Fallos: 321:2941),
recordando lo allí expresado –especialmente– en el sentido de que una
vez que el contribuyente ha pagado sus tributos de acuerdo al criterio
oportunamente fijado por la comuna (valuación fiscal del inmueble
vigente al momento del pago), no puede la autoridad administrativa
negar el efecto cancelatorio de dicho pago y, la consecuente protección
constitucional (art. 17 Constitución Nacional), sobre la única base de
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invocar un error en la tasación que efectuó la propia administración
(ver fs. 93/93 vta.; fs. 129/129 vta. y 168 a 169 vta.).
7º) Que, por lo dicho, la omisión en que han incurrido los jueces de
grado al no tratar el planteo de la demandada que, sobre la base de la
doctrina que surge de los fallos citados en el considerando anterior,
alegó la manifiesta inexistencia de la deuda reclamada, conlleva la
descalificación de la sentencia en los términos de la doctrina de la ar-
bitrariedad de sentencias elaborada por el Tribunal, pues aquélla no
satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación razo-
nada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la
causa. En efecto, no pueden ser considerados como sentencias válidas
los pronunciamientos que, al amparo del rigor formal que caracteriza
al proceso de ejecución fiscal, omiten tratar las defensas que han de
gravitar en forma decisiva en el resultado de la causa, pues la restric-
ción cognoscitiva de esta c
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