“Recurso de hecho deducido por Eugenio Esteban Alsina en la causa González, Silvia Susana
14/06/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_12
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
REVISIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 8085
ley
8085
ley 25.063
decreto 1553/98
Fallos: 308:2609
Fallos: 315:761
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Eugenio Esteban
Alsina en la causa González, Silvia Susana s/ comunicación en causa
Nº 56.523 Vicat, Luis Ernesto s/ denuncia”, para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
1º) Que el doctor Eugenio Esteban Alsina fue removido de su cargo
de juez de la Sala II de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo
Penal del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, según la deci-
sión del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de
la Provincia de Buenos Aires, por unanimidad de votos en orden a la
causal de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcio-
narios públicos (art. 20, inc. e, de la ley 8085); y por mayoría por las
causales de incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al car-
go, actos reiterados de parcialidad manifiesta y la reiteración de gra-
ves irregularidades en el procedimiento (art. 21 incs. f, j y l, de la ley
8085).
El ex magistrado interpuso recurso extraordinario de inaplicabili-
dad de ley que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires resolvió denegar. Contra la mencionada decisión el interesado
dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la
presente queja.
2º) Que esta Corte, a partir del precedente “Graffigna Latino” (Fa-
llos: 308:961), ha sostenido la doctrina según la cual las decisiones en
materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magis-
trados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los pode-
res judiciales locales, configuran una cuestión justiciable cuando se
invoca por la parte interesada la violación del debido proceso. En con-
secuencia, fue afirmado que tales decisiones no escapan a la revisión
judicial por dichos poderes, ni a la posterior intervención de la Corte
por vía del recurso extraordinario (Fallos: 308:2609; 310:2845;
311:881, 2320; 312:253; 313:114; 315:761, 781 y 319:705 y sus citas,
entre otros).
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3º) Que la jurisprudencia señalada en el considerando anterior
–como ha decidido esta Corte in re: C.614. XXXIV. “Colegio de Aboga-
dos de San Isidro s/ acusa al doctor Osvaldo Miguel Solimine titular
del Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 2 de San Isidro”, senten-
cia del 5 de diciembre de 2000– no puede ser aplicada a este pleito,
pues el recurrente no ha cumplido con uno de los requisitos para que
resulte pertinente: el acreditar que se ha violado en autos el art. 18 de
la Constitución Nacional.
En efecto, en esta instancia se pretende, por un lado, que la sen-
tencia fue dictada por un tribunal de enjuiciamiento mal constituido,
porque –según se señala– uno de sus conjueces no reunía al momento
del sorteo para la integración, los requisitos exigidos; y por otro, que
tanto el juicio como el veredicto son arbitrarios porque contienen afir-
maciones dogmáticas y convalidan procedimientos aberrantes. En ta-
les condiciones, tanto un agravio como el otro, adolecen de defectos
insalvables porque reposan en la consideración de cuestiones procedi-
mentales de hecho y prueba, respecto de las cuales la recurrente no
demuestra en forma nítida, inequívoca y concluyente que su pondera-
ción por el tribunal de enjuiciamiento haya importado un grave me-
noscabo a las garantías constitucionales invocadas que, asimismo, ex-
hiba relevancia bastante para hacer variar la suerte de la litis.
Por ello, se desestima la queja. Reintégrese el depósito de fs. 1 por
no corresponder. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y opor-
tunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
Que las presentes cuestiones guardan sustancial analogía con las
tratadas en Fallos: 315:761, voto del juez Moliné O’Connor, y causa
P.252.XXIII. “Procurador General de la Suprema Corte de la Provin-
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cia de Buenos Aires, San Martín, juez criminal Dr. Sorondo s/ eleva
actuaciones relativas a la conducta del Dr. Fernando Héctor Bulcourf”
disidencia del doctor Moliné O’Connor, sentencia del 21 de abril de
1992.
Por ello, se desestima la queja y se reintegra el depósito por no
corresponder. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos
principales.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
HIDROELECTRICA AMEGHINO S.A.
V. MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
No es sentencia definitiva la que rechazó la acción declarativa de certeza pro-
movida con el objeto de que se estableciera el ámbito temporal de aplicación del
impuesto a la ganancia mínima presunta si lo resuelto en la causa no obsta a
que el apelante haga valer su derecho en un proceso ulterior y no ha expuesto
ningún argumento atendible que demuestre que el fallo le ocasiona un grava-
men de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene-
rales.
La circunstancia de que la actora haya demandado por la vía prevista en el
art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no constituye un
óbice para la aplicación del art. 43 de la Constitución Nacional (según la refor-
ma de 1994), en virtud de la analogía existente entre esa acción y la de amparo
(Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
El pedido de declaración de inconstitucionalidad de una norma importa el ejer-
cicio de una acción directa de inconstitucionalidad, de aquellas que explícita-
mente la Corte ha admitido como medio idóneo, ya sea bajo la forma del ampa-
ro, la acción de mera certeza o el juicio sumarísimo en materia constitucional,
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para prevenir o impedir las lesiones de derechos de base constitucional (Disi-
dencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
Cuando se trata de decidir acerca de la entrada en vigencia de una ley, aún en
materia tributaria, resultan de aplicación inexcusable las disposiciones del Có-
digo Civil, en lo atinente al modo de contar los intervalos del derecho (Disiden-
cia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA.
Sostener la aplicación del impuesto a la ganancia mínima presunta (Título V de
la ley 25.063, vigente desde el 31 de diciembre de 1998) con efecto retroactivo a
un ejercicio comercial comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de
1998, implicaría admitir la posibilidad de gravar hechos acaecidos un año antes
de su entrada en vigencia (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos
nacionales.
El art. 1º del decreto 1553/98 y los arts. 8º, 9º y 10 de la resolución (AFIP) 328/99
devienen inconstitucionales al extender la aplicación del impuesto a la ganancia
mínima presunta a un ejercicio no contemplado por la ley 25.063, art. 99 inc. 2º
de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).