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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Hidroeléctrica Ameghino

14/06/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_13

Keywords / Subjects

QUEJA IMPUESTO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 11.683 ley 19.549 ley 25.063 ley 16.986 ley 48 decreto 1533/98 Fallos: 312:357 Fallos: 310:2342 Fallos: 315:308

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de junio de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Hidroeléctrica Ameghino S.A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos –Dto. 1533–”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo resuelto en la ante- rior instancia, rechazó la acción declarativa de certeza promovida con 1938 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 el objeto de que se estableciera el ámbito temporal de aplicación del impuesto a la ganancia mínima presunta, y que se declarase la incons- titucionalidad del decreto 1533/98 y de las resoluciones generales (AFIP) 327 y 328 en cuanto sujetan al tributo el ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1998. Para así decidir señaló que entre los requisitos para la procedencia de la acción instaurada se encuentra el de la inexis- tencia de otra vía alternativa, y que tal recaudo no se verifica en el sub lite habida cuenta de que la actora cuenta con los cauces procesales ordinarios previstos en la ley 11.683, y, por otra parte, no ha demos- trado que existiese impedimento para utilizar la vía del art. 24, inc. a, de la ley 19.549 (conf. copia de fs. 16/17). 2º) Contra lo así decidido la actora interpuso el recurso extraordi- nario cuya denegación originó la queja en examen. 3º) Que toda vez que lo resuelto en la causa no obsta a que el ape- lante haga valer en un proceso ulterior el derecho que entiende que le asiste, y dado que no ha expuesto ningún argumento atendible que demuestre que el fallo le ocasiona un gravamen de insuficiente, impo- sible o tardía reparación ulterior, el pronunciamiento apelado carece del carácter de sentencia definitiva, lo cual determina la improceden- cia del recurso planteado (conf. doctrina de Fallos: 312:357; 312:2334 y 316:1870, entre otros). Por ello, se rechaza la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 52. Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo resuelto por el juez 1939 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 de grado, rechazó la acción declarativa de certeza promovida por el actor con el objeto de que se estableciera el ámbito temporal de aplica- ción del impuesto a la ganancia mínima presunta, y que se declarase la inconstitucionalidad del decreto 1533/98 del Poder Ejecutivo Nacio- nal, así como de las resoluciones 327 y 328 de la Administración Fede- ral de Ingresos Públicos en la medida que imponen la obligación de ingresar el tributo respecto de los ejercicios económicos cerrados al 31 de diciembre de 1998. 2º) Para decidir en ese sentido, el tribunal a quo señaló que no se daban en autos los requisitos esenciales para la procedencia formal de la acción planteada. 3º) Que contra tal decisión el letrado de Hidroeléctrica Ameghino S.A. interpuso recurso extraordinario cuya denegación originó la pre- sente queja. 4º) Que esta Corte ha establecido que la circunstancia de que la actora haya demandado por la vía del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no constituye óbice para la aplicación del art. 43 de la Constitución Nacional (según la reforma de 1994), en virtud de la analogía existente entre esa acción y la del amparo (Fa- llos: 320:690). Y, en tal orden de ideas, se ha señalado que el pedido de declara- ción de inconstitucionalidad de una norma importa el ejercicio de una acción directa de inconstitucionalidad, de aquellas que explícitamente la Corte ha admitido como medio idóneo –ya sea bajo la forma del amparo; de acción de mera certeza; o del juicio sumarísimo en materia constitucional– para prevenir o impedir las lesiones de derechos de base constitucional (Fallos: 310:2342 y su cita; 317:1224; 320:690). 5º) Que en cuanto a los agravios del recurrente sobre la cuestión de fondo, ellos remiten a la consideración de las cuestiones planteadas y resueltas por esta Corte, el 20 de febrero de 2001, en la causa G.604.XXXV “Georgalos Hnos. S.A.I.C.A. c/ P.E.N. –Mº de E. y O.S.P.– ley 25.063 y otro s/ amparo ley 16.986” –voto del juez Vázquez–, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso ex- traordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al 1940 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente, Notifíquese. Reintégrese el depósito de fs. 52 y devuélvase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. LUIS VIGNOLA Y OTROS V. INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERIAS Y CASINOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. La sentencia del superior tribunal provincial que, al declarar que la cuestión era propia de su competencia originaria y exclusiva respecto de causas conten- ciosoadministrativas, decidió anular todo lo actuado y ordenar el archivo del expediente reviste el carácter de sentencia definitiva ya que causa un agravio de imposible reparación en la medida en que priva al recurrente de plantear las cuestiones propuestas en su demanda por la vía que se declaró pertinente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que decidió anular todo lo actuado y ordenar el archivo del expediente, ya que el art. 6º del Código de Procedimientos en lo Contenciosoad- ministrativo de la Provincia de Buenos Aires sólo asigna al superior tribunal la facultad de resolver el incidente de competencia pero no impone la conclusión de ordenar el archivo de las actuaciones. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. La decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que dispuso la anulación de todo lo actuado ante la justicia ordinaria y ordenó el archivo del juicio incurre en arbitrariedad al no dar sino sólo una afirmación dogmática para rechazar la demanda que se intenta, ya que omitió analizar las razones respecto de los motivos que la harían admisible y prescindió, por tanto, de la indispensable fundamentación que justificase derivar a otro pleito de na- turaleza ordinaria la tutela de derechos fundamentales que podrían encontrar- se severamente comprometidos (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). 1941 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sostuvo que, toda vez que la demanda incoada tiene su origen en una relación de empleo público y se funda en normas de derecho local, la cuestión es propia de su jurisdicción originaria sobre la materia con- tenciosa administrativa. Pero por entender que no se dan los requisi- tos de procedencia, no cabía –dijo– desplazar al juez provincial la ac- ción de amparo interpuesta al no considerar probado el daño grave que les podría provocar a los actores la utilización de las vías ordina- rias correspondientes. Dispuso, entonces la anulación de todo lo ac- tuado ante la justicia ordinaria y ordenó que ésta disponga el archivo del juicio. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación provoca esta presentación di- recta. – II – Cabe señalar que la parte actora promovió acción de amparo con- tra el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, a fin de que éste conti- núe efectuando los aportes de Obra Social al IOS, en lugar de la Obra social IOMA, por considerar que tal cambio en las prestaciones asis- tenciales, ocasiona un perjuicio grave que afecta directamente a la protección integral de la salud (v. fs. 106/117 de los autos princi- pales). El Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires, mediante in- cidente, planteó el presente conflicto de competencia, y la consecuente anulación de lo actuado solicitando al Superior Tribunal de la Provin- cia que declare la incompetencia del Magistrado interviniente por con- siderar que la materia en cuestión es de jurisdicción originaria del máximo tribunal provincial. 1942 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Vale destacar, ante todo que la resolución impugnada reviste ca- rácter de sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48, pues al descalificar la vía intentada, anular todo lo actuado y ordenar el archivo de las actuaciones, causa un agravio de imposible repara- ción en la medida que priva al recurrente de plantear cuestiones que considera urgentes propuestas en su demanda (v. Fallos: 315:308; 318:2345). Si bien lo resuelto conduce al examen de cuestiones de derecho procesal local, ajenas, como regla, a esta instancia extraordinaria, en el caso existe cuestión federal suficiente para apartarse de ese princi- pio pues la resolución que es objeto del remedio federal incurre en arbitrariedad al no dar sino sólo una afirmación dogmática para re- chazar la demanda que se intenta, ya que omitió analizar las razones desarrolladas por los actores respecto de los motivos que la harían admisible y prescindió, por tanto, de la indispensable fundamentación que justificase derivar a otro pleito de naturaleza ordinaria la tutela de derechos fundamentales – como lo es indudablemente el derecho a la salud– (v. doctrina de Fallos 320:1339), que podrían encontrarse severamente comprometidos. Debe advertirse, a su ve

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