y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
12/07/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 382
ID: fallos_382_40
Keywords / Subjects
PENSIÓN
MEDIDA CAUTELAR
COMPETENCIA
MEDIO AMBIENTE
AMPARO
JUBILACIÓN
DERECHOS HUMANOS
Cited Norms
ley 24.901
ley 16.986
ley 7310
Fallos: 315:2956
Fallos: 313:863
Fallos: 306:1125
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de julio de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 177/182 se presenta Oscar Juan Alvarez ante la Justi-
cia en lo Civil y Comercial Federal e inicia acción de amparo contra el
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Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, pues considera vul-
nerado su derecho a la salud. En concreto reclama que los demanda-
dos le suministren un tratamiento de rehabilitación intensivo (al me-
nos tres veces por semana, en forma continua hasta que reciba el alta
médica o terapéutica), calzado especial, un bastón canadiense y medi-
cación acorde a su patología.
Dice que tiene 46 años y que se encuentra discapacitado (con cer-
tificado otorgado por las autoridades competentes de la Nación y de
la provincia), en pésima condición económica e imposibilitado de tra-
bajar. Añade que carece de cobertura de obra social o medicina pre-
paga.
Puntualiza que se encuentra afectado de paraparesia (con atrofia
de tibia y peroné) de carácter congénita, que se vio agravada a causa
de un accidente que sufrió a comienzos del año pasado y por el cual
debió ser intervenido quirúrgicamente. Sin embargo –agrega– dicha
operación debió ser complementada con un tratamiento de rehabilita-
ción y con la provisión de elementos ortopédicos, que nunca le fueron
suministrados, pese a los reclamos efectuados ante el municipio de
Arrecifes, la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Desarrollo
Social y Medio Ambiente. Relata que sucesivamente intentó obtener
la jubilación por invalidez y una pensión no contributiva, sin resulta-
do positivo hasta el momento.
Explica que carece de ingresos, como así también de fondos sufi-
cientes para atender el costo del tratamiento. Añade que su situación
es desesperante, no sólo por la discapacidad, los intensos dolores físi-
cos y el agobio anímico que padece, sino también porque tiene cuatro
hijos menores y su esposa se encuentra desempleada, de manera que
prácticamente vive de la escasa ayuda que le proporciona su suegra.
Asimismo señala que al privársele de tratamiento se deteriora su cali-
dad de vida, porque todo el avance logrado durante meses se pierde
rápidamente ante la interrupción de aquél.
Funda su derecho en el art. 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en la ley 24.901 y en las demás normas que cita
en el anexo de fs. 124/135 vta.
Finalmente, solicita que con carácter de medida cautelar se orde-
ne a los demandados que arbitren las medidas necesarias para otor-
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garle el tratamiento y los elementos ortopédicos indicados precedente-
mente.
2º) Que el juez federal de primera instancia se considera incompe-
tente y remite las actuaciones a esta Corte.
En atención a los fundamentos expuestos por la señora Procurado-
ra Fiscal a fs. 190/191, que el Tribunal comparte y da por reproducidos
en razón de brevedad, cabe declarar que la causa corresponde a su
competencia originaria (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
3º) Que esta Corte ha señalado reiteradamente que como resulta
de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen
de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su
verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuen-
tra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que
atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del
cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860;
317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877).
En el presente caso media verosimilitud en el derecho y se configu-
ran los presupuestos establecidos en el art. 323 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.
Por ello se resuelve: I) Requerir al Estado Nacional y a la Provin-
cia de Buenos Aires el informe circunstanciado que prevé el art. 8 de
la ley 16.986, que deberá ser presentado en el plazo de cinco días. Para
su comunicación, líbrense los oficios correspondientes, con arreglo –en
el caso de la provincia– a lo previsto en el art. 341 del código citado; II)
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, orde-
nar al Estado Nacional y a la Provincia de Buenos Aires que dentro del
plazo de cinco días dispongan lo necesario para que se suministre al
actor el tratamiento y los elementos ortopédicos descriptos a fs. 167/167
vta., bajo apercibimiento de astreintes. Notifíquese y ofíciese.
CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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MARIA LAURA LEGUIZAMON Y OTROS V. CORPORACION DEL MERCADO
CENTRAL DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio.
Corresponde rechazar in limine la demanda tendiente a obtener la concesión de
una medida cautelar para que se suspenda la licitación pública convocada por la
Corporación del Mercado Central de Buenos Aires si no existe un “caso”, “causa”
o “controversia” ya que el carácter de legisladores que invocan los actores no les
otorga legitimación suficiente y tampoco cabe reconocerla en virtud de la mera
condición de ciudadanos, al no ser titulares de un interés jurídico inmediato,
propio y concreto que deba ser jurídicamente protegido.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
María Laura Leguizamón, Víctor Santa María, Alba González y
Silvia María Eva Gotero, en su condición de diputados de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y también como simples ciudadanos afec-
tados, solicitan a V.E. la concesión de una medida cautelar, con funda-
mento en los arts. 195 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, previa a la demanda de nulidad que entablarán contra la
Corporación del Mercado Central de Buenos Aires (CMCBA), a fin de
que se suspenda en forma inmediata la Licitación Pública Nacional e
Internacional Nº 001/00, convocada por la demandada para la elabo-
ración e implementación del Plan Maestro del Mercado Central.
Señalan que la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires,
creada por convenio celebrado entre el Estado Nacional, la Provincia
de Buenos Aires y la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires el 10 de agosto de 1967 –ratificado por decreto-ley del Poder
Ejecutivo Nacional 17.422, decreto-ley 7310 de la Provincia de Buenos
Aires y Ordenanza 22.817 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires–, es una entidad pública interestadual, con capacidad de dere-
cho público y privado (art. 1º), con domicilio en la Provincia de Buenos
Aires (art. 2º), que tiene por objeto proyectar, construir y administrar
un Mercado Central destinado a la concentración de frutos y produc-
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tos alimenticios provenientes del país y del extranjero y a su conserva-
ción, empaque, almacenamiento y tipificación, tanto para su comer-
cialización y distribución al consumo interno, como para su exporta-
ción (art. 3º). Agregan, también, que está dirigida y administrada por
un directorio compuesto por seis miembros, dos por cada uno de los
mandantes (art. 4º).
Manifiestan que la licitación pública en cuestión trata, básicamen-
te, de la privatización de la gestión del Mercado Central de Buenos
Aires por un término de treinta y dos años, asunto que demuestra la
transcendencia pública que tiene tal convocatoria, como así también,
por su dimensión, el impacto que ella provocará sobre las respectivas
jurisdicciones de los mandantes.
Sostienen que la CMCBA es absolutamente incompetente para efec-
tuar dicho llamado a licitación, toda vez que no existe en el convenio
original, ni en el estatuto, ni en sus modificaciones, ni en ninguna otra
norma legal o reglamentaria, facultad que autorice al directorio a con-
vocarla sin intervención de los estados mandantes, dado que con ello
se tergiversa notablemente el objeto asignado a dicha institución al
momento de su creación y se dispone, además, en forma absolutamen-
te irregular, de bienes de dominio público, por lo que –según dicen–
resultan inválidos todos los actos realizados a dicho efecto.
Afirman, asimismo, que la Provincia de Buenos Aires coincide con
la posición de los actores en sostener la incompetencia del directorio
de la CMCBA para el llamado a licitación, decisión a la que tachan de
inconsulta, ilegítima e improcedente (v. resolución de fs. 19/22).
Indican que, además de la incompetencia para el llamado a licita-
ción pública, se observan numerosas “disfuncionalidades” (sic), como
la omisión de dar intervención a los organismos de control de los esta-
dos mandantes; los graves vicios que afectan el Pliego de Bases y Con-
diciones; la aprobación tácita del proyecto; la falta de determinación
del carácter del canon, entre muchas otras que se detallan.
Por último, citan como terceros interesados, en los términos del
art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al Estado
Nacional, a la Provincia de Buenos Aires, al Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Matanza.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 43.
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– II –
Previo a toda otra consideración, resulta insoslayable examinar,
en el sub lite, si los actores cumplen con los requisitos procesales de
admisibilidad de la futura acción y, en consecuencia, del pedido de la
presente medida cautelar anticipada, a fin de verificar la existencia de
un “caso” o “causa” en los términos de la doctrina de la Corte sobre el
particular, lo cual resulta indispensable para generar la intervención
de cualquier tribunal y, en especial, de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, máxime cuando ni los actores, ni la demandada, resultan
aforados a esta instancia, según el art. 117 de la Constitución Nacio-
nal.
Por ello, cabe señalar que los peticionarios esgrimen estar legiti-
mados para promover el proceso con un doble fundamento, toda vez
que pretenden actuar en su condición de “Diputados de la Ciudad Au-
tónoma de Buenos
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