y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones a las que llega la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de f
12/07/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_41
Jueces
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 24.144
ley 21.526
ley 19.551
ley 48
ley 22.529
resolución 750
Fallos: 322:528
Fallos: 311:2580
Fallos: 307:578
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de julio de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones a las
que llega la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 43/44,
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sobre la base de los cuales considera que no se verifica en el sub lite la
existencia de un “caso”, “causa” o “controversia” que permita dar trá-
mite a la demanda interpuesta, ya que, de conformidad con la doctrina
de esta Corte de Fallos: 322:528; 323:1432, el carácter de legisladores
que invocan los actores no les otorga legitimación suficiente para ini-
ciar este proceso. Tampoco cabe reconocerla en virtud de la mera con-
dición de ciudadanos, también alegada, pues no se advierte que la pre-
tensión corresponda a un “caso” en el que los demandantes sean titu-
lares de un interés jurídico inmediato, propio y concreto que deba ser
jurídicamente protegido (Fallos: 311:2580, considerando 3º; 307:2384,
considerando 4º).
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procu-
radora Fiscal, se resuelve: Rechazar in limine la demanda. Notifíque-
se por cédula que se confeccionará por secretaría.
JULIO S. NAZARENO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
BANCO COMERCIAL FINANZAS S.A. (MIGUEL GARCÍA DIEZ COMO
EX PRESIDENTE DEL DIRECTORIO)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si el recurso extraordinario tiene diversos fundamentos corresponde considerar
en primer término la tacha de arbitrariedad pues de existir ésta, no habría
sentencia propiamente dicha.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es descalificable el pronunciamiento que –al condenar al Banco Central a resti-
tuir las sumas de la liquidación afectadas al pago de honorarios– además de
resolver en base a un extremo ajeno a la litis –pues no se trataba de un proble-
ma relativo a los “adelantos” de fondos vedados por el art. 19 de la ley 24.144–
omitió dilucidar la cuestión central de la controversia, consistente en determi-
nar si las tareas desempeñadas tenían cabida en la situación contemplada por el
inc. c), ap. 1º, del art. 50, de la ley 21.526, o si estaban comprendidas en el
ejercicio de las funciones de síndico del ente estatal, por cuya gestión no puede
percibir honorarios (inc. a) de la citada norma.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Este incidente se inició con motivo de la impugnación formulada
por la entidad financiera fallida –en ejercicio de facultades residua-
les– al informe trimestral de la liquidación presentado por el Banco
Central, en los términos del artículo 211 de la ley 19.551. Cuestionó
entonces la inclusión de gastos por honorarios de profesionales a cargo
de la quiebra, sobre la base de que la sindicatura ejercida por la auto-
ridad de control es gratuita, por disposición del artículo 50 inciso a) de
la ley 21.526 (fs. 128 y 335/6).
El Banco Central adujo que se trataba de honorarios devengados
por un nuevo sistema de gestión de las liquidaciones, creado por Reso-
lución 750/93, según el cual dejó sin efecto la anterior figura del dele-
gado liquidador sustituyéndola por una Gerencia de Liquidaciones
integrada por funcionarios apoderados y personal contratado. De ese
modo, alegó, redujo la estructura y los gastos en un cincuenta por ciento
ya que las remuneraciones y cargas sociales se distribuían entre todas
las entidades sujetas a proceso liquidatorio. Concluyó, por ende, que
los honorarios controvertidos correspondían a personal contratado que
realizó tareas para esta liquidación y otras más, con el fin de un mejor
aprovechamiento de los recursos humanos (fs. 138/9).
El juez de la quiebra entendió que el informe trimestral no era
susceptible de impugnación y desestimó el planteo de la fallida (fs.
341). Dicha decisión fue revocada por la Cámara de Apelación en lo
Civil y Comercial de Bahía Blanca, que atendió los agravios y como
correlato, ordenó al Banco Central la restitución de los fondos indebi-
damente detraídos –por los conceptos mencionados– e impuso las cos-
tas al organismo estatal. Sostuvo el tribunal que el artículo 50 inc. a)
de la ley 21.526 establecía que el Banco Central no puede percibir
honorarios por su gestión de inventariador y de liquidador, e interpre-
tó que dicha proscripción se extendía no sólo a la planta permanente
de funcionarios sino al personal contratado. Juzgó que, de otro modo,
se estaría violentando el carácter gratuito que la ley impuso a la fun-
ción sindical en la liquidación de entidades financieras (fs. 354/8 y
360/1).
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– II –
La autoridad de control interpuso recurso de inaplicabilidad de ley
que fue desestimado por la Corte local (fs. 384/9).
Sostuvo ese Alto Tribunal que la ley 24.144, en su artículo 19 inc.
d), prohibe al Banco Central hacer adelantos u otras operaciones de
crédito y que, por ende, considerarlo como sujeto pasivo del pago de
honorarios implicaría imponerle una actuación que tiene expresamente
vedada. Sobre dicha base, juzgó que los honorarios incluidos en el in-
forme trimestral, constituían adelantos que no correspondía hacer al
Banco Central. En cuanto a las costas, resolvió que debían distribuirse
en el orden causado en virtud del cambio de legislación aplicable. Como
conclusión de todo ello, rechazó el recurso interpuesto (fs. 384/9 y 393/4).
El Banco Central dedujo recurso extraordinario cuyos fundamen-
tos obran a fs. 396/402, el que fue concedido a fs. 410.
Sostiene el apelante que la Corte local omitió tratar la cuestión
controvertida, relativa a la extensión del principio de gratuidad de la
sindicatura previsto en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526.
Alega que los honorarios cuestionados son a cargo de la liquidación,
por lo dispuesto en el artículo 50, inciso c), ap. 1 de la citada ley, que
autoriza al ente liquidador a contratar personal con fondos de la quie-
bra. Invoca doctrina de la Corte, según la cual, la mencionada gratui-
dad se circunscribe únicamente a funcionarios o terceros contratados
para la función sindical que hubieran asumido la representación del
Banco Central, como consecuencia del carácter de liquidador. Asimis-
mo, se agravia de que la sentencia omitió expedirse sobre su planteo
referido a que el ente estatal no puede ser condenado en costas, en
forma personal, por la intervención que tuvo en el incidente en carác-
ter de síndico liquidador. En definitiva, sostiene que la sentencia es
arbitraria porque prescindió del texto legal aplicable –artículo 50 cita-
do– sin dar razón plausible alguna; invocó precedentes de la Corte que
eran favorables a su pretensión, no obstante lo cual rechazó su recurso
y no trató el agravio relativo a la condena en costas.
– III –
Toda vez que la cuestión traída en recurso, al margen de la invoca-
ción de arbitrariedad, concierne a la interpretación de normas federa-
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les –como las relativas a la gratuidad de las funciones del síndico liqui-
dador en la ley 21.526– opino que procede el examen de esa materia en
esta instancia de excepción (art. 14, ley 48 inc. 1º). Procede recordar,
ante la objeción de la fallida sobre la introducción tardía del planteo,
que la Corte tiene decidido que el tratamiento de la cuestión federal,
en la sentencia, torna indiferente la forma y oportunidad de su plan-
teamiento a los efectos de habilitar la instancia de excepción, lo que
ocurre en el caso (v. Fallos: 307:578).
En primer lugar, cabe tener presente que esta liquidación se rige
por las normas de la ley 21.526, y su reforma por la 22.529, en virtud
de lo dispuesto por el artículo 8 de la ley 24.144, que dispone su inapli-
cabilidad respecto de las liquidaciones ya existentes al tiempo de su
entrada en vigencia.
V.E. ha dicho, con relación a la cuestión debatida, que debe distin-
guirse la función de liquidador asignada al Banco Central, de carácter
gratuito e indelegable, incompatible con la percepción de honorarios
por sí o por sus mandatarios, y la facultad de contratar al personal
necesario con cargo a la liquidación, erogación que si es afrontada por
el Banco Central, constituye un gasto recuperable con la preferencia
de cobro establecida por el artículo 54 de la ley 21.526 (autos “Gallelli
y otro c/ Banco Central”, sentencia del 22 de octubre de 1996”; Fallos
319:2454).
Incluso, precisó en la misma oportunidad, que la imposibilidad de
que el Banco Central efectúe adelantos destinados a atender los gas-
tos contraídos en uso de las facultades otorgadas por el artículo 50,
inc. c), ap. 1º de la ley 21.526, no obsta a que la pretensión sea dirigida
contra la quiebra, en la medida en que se trate de un gasto causado
directamente por la liquidación, lo que deberá ser ponderado por los
tribunales de la causa.
Desde esa perspectiva, es que debe resolverse, en el caso, quién
debe soportar el pago de los honorarios cuestionados, si el ente estatal
o la quiebra. Y esto dependerá de establecer si las personas cuya re-
muneración se cuestiona, desempeñan funciones que puedan ser asi-
miladas a la de titular de la sindicatura, ya sea, por ejemplo, por su
carácter representativo, porque integran el plantel permanente, o ejer-
cen poderes propios y con capacidad de decidir; o por el contrario, son
subalternos, sólo cumplen directivas o participan en forma transito-
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ria, etc. En este estadio, no aparece esclarecido en las constancias de
la causa a cuál de dichas categorías corresponden los profesionales en
cuestión, por lo que, a mi modo de ver, ha sido prematura la intima-
ción al ente liquidador para que devuelva los importes respectivos.
En efecto, la explicación proporcionada por el Banco Central en
oportunidad de serle requerida por el juez fue insuficiente e insatis-
factoria, e incluso, en esta i
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