y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria
17/07/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 382
ID: fallos_382_46
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 1285/58
ley 48.
ley 13.047
ley 48
Fallos: 97:177
Fallos: 1:485
Fallos:
310:295
Fallos: 306:1056
Fallos:
176:315
Fallos: 308:2057
Fallos: 32:120
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de julio de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta-
men de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a
fin de evitar repeticiones innecesarias.
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Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para
entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
SINDICATO ARGENTINO DE DOCENTES PARTICULARES
V. PROVINCIA DE SANTA FE
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
No basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la compe-
tencia originaria de la Corte, establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitu-
ción Nacional, y 24, inc. 1º del decreto-ley 1285/58, pues para ello es necesario
además examinar la materia sobre la que versa el pleito, esto es, que lo sea en
una causa de exclusivo contenido federal, o una causa civil, en cuyo caso resulta
esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas.
Quedan excluidas de la jurisdicción originaria de la Corte, aquellos pleitos que
se rigen por el derecho público local, toda vez que el respeto del sistema federal
y de las autonomías provinciales requiere que sean los jueces locales los que
intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
Para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposi-
ción de los hechos de la demanda (art. 4º del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas.
Resulta ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema la impugnación
de inconstitucionalidad de los decretos números 2291/00 y 2992/00 de la Provin-
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cia de Santa Fe en cuanto contradicen disposiciones tanto de la Constitución
Nacional como de la provincial, pues se trata de un tema previamente vinculado
al derecho público local, sin perjuicio de que, posteriormente, las cuestiones
federales que también puedan comprender dichos pleitos, tengan adecuada tu-
tela por medio del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
La competencia originaria de la Corte, de raigambre constitucional, es de natu-
raleza restrictiva, no siendo susceptible de ampliarse, restringirse ni modificar-
se mediante normas legales.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
El Sindicato Argentino de Docentes Particulares (S.A.D.O.P.) –con
personería gremial Nº 90–, quien invoca el derecho de defender y re-
presentar en forma exclusiva los intereses profesionales y colectivos
de todos los docentes privados de la Nación (art. 31 de la Ley de Aso-
ciaciones Sindicales 23.551), y Pedro Eduardo Bayugar y María Con-
cepción Lazzaro, en su condición de secretarios generales de S.A.D.O.P.
en las seccionales de Santa Fe y Rosario respectivamente y, también,
por derecho propio, al ejercer la docencia privada en esa jurisdicción,
promueven la presente demanda contra dicho Estado local, a fin de
obtener la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de los decre-
tos 2291/00 y 2992/00 dictados por el Poder Ejecutivo provincial.
Cuestionan dichas normas –que congelan las plantas de cargos y
horas de cátedra de los establecimientos oficiales– en cuanto estable-
cen, respecto a los Establecimientos Educativos de Gestión Privada
incorporados a la Enseñanza Oficial, restricciones para autorizar de-
signaciones y pagar las respectivas remuneraciones; modificaciones
en la bonificación por “presentismo” cuando la ausencia se debe a la
participación en movimientos gremiales; alteraciones en el régimen
de licencias y en el de los reemplazos; autorizaciones para imponer
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multas; todo lo cual lesiona –según dicen– derechos y garantías de los
docentes privados de la Provincia de Santa Fe, violándose con ello los
arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 42, 43 y 75, incs. 12 y 22 de la
Constitución Nacional, el Estatuto del Docente Privado –ley 13.047–,
la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y sus modificatorias, leyes 24.013
y 25.013, la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551, la Ley Federal de
Educación 24.195, como así también, la Constitución de la Provincia
de Santa Fe (especialmente el art. 72, inc. 4º) y la Ley Provincial de
Enseñanza Privada 642).
Sostienen, asimismo, que mediante los decretos impugnados el
Poder Ejecutivo provincial, alegando el ejercicio del poder de policía,
modifica disposiciones establecidas en la legislación laboral y sindical,
con lo cual se arroga funciones que no le competen y que han sido
delegadas en forma exclusiva en el Congreso de la Nación, de confor-
midad con lo que dispone en el art. 75, inc. 12, de la Ley Fundamental,
ya que éste es el único que tiene el poder de legislar en materia de
derecho privado.
Añaden que las normas atacadas les producen un grave daño pa-
trimonial a sus representados y los discriminan, pues desconocen de-
rechos adquiridos por los trabajadores del sector docente privado pro-
vincial.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la
competencia, a fs. 84 vta.
– II –
Ante todo, cabe recordar que no basta que una provincia sea parte
en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte,
establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc.
1º del decreto-ley 1285/58, pues para ello es necesario además exami-
nar la materia sobre la que versa el pleito, esto es, que lo sea en una
causa de exclusivo contenido federal (Fallos: 97:177; 115:167; 311:1588;
315:448), o en una causa civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta
vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 1:485; 310:1074;
311:1812; 313:1217; 314:240; 315:2544). Es así que quedan excluidos
de dicha instancia, aquellos pleitos que se rigen por el derecho público
local, toda vez que el respeto del sistema federal y de las autonomías
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provinciales requiere que sean los jueces locales los que intervengan
en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza (Fallos:
310:295 y 2841; 311:1470; 314:94, 620 y 810; 315:1892, entre muchos
otros).
A mi modo de ver, esta última circunstancia es la que se presenta
en el sub lite, toda vez que, de los términos de la demanda, a cuya
exposición de los hechos se debe atender de modo principal para deter-
minar la competencia según el art. 4º del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación y Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230, entre otros,
se desprende que la materia del pleito no es exclusivamente federal,
tal como lo requiere una antigua jurisprudencia del Tribunal para que
proceda la competencia originaria de la Corte (doctrina de Fallos:
176:315; 311:1588), dado que los actores efectúan también un plantea-
miento local, pues atacan los decretos del Poder Ejecutivo de la Pro-
vincia de Santa Fe 2291/00 y 2992/00, tanto por ser contrarios a nor-
mas de la Constitución Nacional, como por ser violatorios de la consti-
tución provincial (especialmente art. 74, inc. 4) y del Estatuto del Do-
cente Privado provincial, ley local 6427.
En consecuencia, la cuestión exige que sean los jueces locales los
que traten previamente la contradicción de las referidas disposiciones
con las normas provinciales, lo que constituye un tema de derecho
público y ajeno, por su naturaleza, al ámbito de la Corte, sin perjuicio
de que posteriormente, las cuestiones federales que también puedan
comprender dichos pleitos, tengan adecuada tutela por medio del re-
curso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:2057;
310:297; 311:1791; 312:943; 314:94 y dictamen de este Ministerio Pú-
blico del 7 de agosto de 2000 in re A.815.XXXV. Originario “Asociación
de Trabajadores del Estado (A.T.E.) c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción
declarativa de inconstitucionalidad”, que fue compartido por el Tribu-
nal en su sentencia del 10 de octubre de ese año).
Por todo lo expuesto y, toda vez que la competencia originaria de
la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restric-
tiva y no es susceptible de ser ampliada ni restringida por normas
legales (Fallos: 32:120; 162:80; 180:176; 271:145; 285:209; 302:63;
308:2356; 311:640; 315:1892), opino que la presente demanda resulta
ajena a esta instancia. Buenos Aires, 12 de junio de 2000. María Gra-
ciela Reiriz.
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