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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

17/07/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 382 ID: fallos_382_48

Keywords / Subjects

PROPIEDAD IMPUESTO MEDIDA CAUTELAR DELITO CONTRATO COMPETENCIA EJECUCIÓN REVISIÓN JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 6582/58 ley 24.721 Fallos: 305:2204 Fallos: 303:1607 Fallos: 306:1711 Fallos: 317:499 Fallos: 317:929

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de julio de 2001. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 324/332 la actora solicita una medida cautelar similar a la rechazada a fs. 245/246, con fundamento en que “las circunstan- cias han variado de modo esencial” de acuerdo a las diversas constan- cias que agrega (ver fs. 310/ 310 vta.). 2074 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 2º) Que resulta procedente la revisión de la denegatoria de una medida cautelar cuando las circunstancias de hecho que acompañan al nuevo pedido resultan novedosas respecto de las ocurridas al mo- mento de su rechazo. 3º) Que, en el caso, las constancias de que dan cuenta el oficio agre- gado a fs. 310 y el expediente administrativo acompañado en esa opor- tunidad acreditan con suficiencia bastante, en el estrecho marco de conocimiento que ofrece una medida precautoria, que se configura el extremo que permite la revisión mencionada. En dicho marco, por ser verosímil el derecho invocado, y por mediar peligro en la demora co- rresponde decretar la prohibición de innovar requerida. Por ello, se resuelve: Decretar la medida cautelar pedida, y en con- secuencia, ordenar a la Provincia de Corrientes que se abstenga de perseguir la ejecución fiscal correspondiente al impuesto de sellos pro- vincial respecto del contrato de electroducto celebrado el 15 de diciem- bre de 1992 entre el Estado Nacional y Yacylec S.A. para la construc- ción, operación y mantenimiento del primer sistema de transmisión entre la Central Hidroeléctrica Yacyretá y la Estación Transformado- ra Resistencia (Provincia del Chaco). Notifíquese al interventor fede- ral por oficio. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CARLOS GUSTAVO MONZON JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competen- cia, que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales. Las infracciones al art. 33 del decreto ley 6582/58 –artículo 289, inciso 3º, del Código Penal, según reforma ley 24.721– son de competencia de la justicia ordi- 2075 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 naria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funciona- miento. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Si de las probanzas del expediente no surge el lugar de comisión de la sustitu- ción de las placas individualizadoras del automotor sustraído, corresponde in- vestigar al tribunal en cuya jurisdicción se comprobó la anomalía y se secuestró el rodado. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Si no surge de las escasas constancias del incidente que se haya realizado nin- guna medida tendiente a dilucidar la posible participación del procesado, debe entender en el delito de robo el magistrado provincial con jurisdicción en el lugar en que se sustrajo el automóvil, aunque no haya sido parte en la con- tienda. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado Federal y del Juzgado de Instruc- ción y Correccional Nº 2 de Clorinda, ambos de la Provincia de Formo- sa, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la cau- sa instruida contra Carlos Gustavo Monzón, a quien se le secuestró en esa ciudad, en febrero de 1998, una cédula de identificación del auto- motor adulterada y un automóvil que habría sido sustraído aproxima- damente ocho meses antes en La Matanza, Provincia de Buenos Aires, y que presentaba chapas patentes que no le correspondían. El magistrado nacional con base en que el encubrimiento era un delito de índole común, declinó parcialmente su competencia a favor de la justicia local (fs. 157). El juez provincial, rechazó tal atribución al entender que el hecho habría acontecido en territorio bonaerense, y elevó las actuaciones al Superior Tribunal provincial a fin de que dirimiera el conflicto (fs. 183). 2076 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Este, por su parte, remitió las actuaciones a conocimiento de la Corte la que, a su turno, las devolvió al juzgado de origen para que mantuviera o no su postura (fs. 189 y 192). Finalmente, el magistrado federal insistió en su criterio y elevó al Tribunal el presente incidente (fs. 194). En primer término, creo oportuno destacar que V.E. tiene resuelto que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965; 314:239; 318:1834; 319:144 y 323:772, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, en tanto que el magistrado formoseño se limitó a manifestar que debía intervenir un tribunal de la Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, para el supuesto de que V.E., por razones de econo- mía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cues- tión, decidiera dejar de lado esos reparos formales, me pronunciaré sobre el fondo. Al respecto, debo señalar que en el presente conflicto, advierto dos hipótesis delictivas a considerar. La primera de ellas se refiere a la sustitución de las placas indivi- dualizadoras. En tal sentido, es doctrina del Tribunal que las infracciones al art. 33 del decreto-ley 6582/58 –art. 289, inc. 3º, del Código Penal, según reforma ley 24.721– son de competencia de la justicia ordinaria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos: 303:1607; 312:2347; 313:86 y 524, y Compe- tencia Nº 566.XXXV. in re “Milito, Fernando A. y otros s/ falsificación de marcas y sellos”, resuelta el 28 de diciembre de 1999). Habida cuenta que de las probanzas del expediente no surge dón- de se cometió la infracción, estimo que corresponde investigarla al tri- bunal provincial en cuya jurisdicción se comprobó la anomalía y se secuestró el rodado (Fallos: 306:1711; 311:1386 y Competencia Nº 434.XXXV. in re “Colli, Daniel Alejandro s/ encubrimiento”, resuel- ta el 21 de diciembre de 1999), sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior. 2077 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Acerca del otro hecho considero que los escasos elementos reuni- dos hasta el presente no alcanzan para calificar, con el grado de certe- za que esta etapa procesal requiere, el delito que habría cometido el imputado. En este sentido, entiendo que resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina la situación jurídica del procesado respecto del robo, especialmente si se repara en que no surge de las escasas constancias del incidente que se haya rea- lizado ninguna medida tendiente a dilucidar su posible participación en aquél (Fallos: 317:499 y Competencia Nº 133.XXXVI. in re “Fer- nández, Carmen Graciela y Centurión Ferreyra, Ramiro Miguel s/ participación secundaria en el delito de robo automotor”, resuelta el 23 de mayo de 2000). Así, no se advierte que se le haya recibido declaración testimonial al propietario del rodado a efectos que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció el desapoderamiento. Tampoco surge del incidente el testimonio de Fabio Schultz (vid fs. 32/33) quien, según los dichos del imputado, habría presenciado la firma del boleto de compraventa obrante a fs. 49. En esta inteligencia, opino que respecto a esta última hipótesis corresponde declarar la competencia del Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 3 del Departamento Judicial de La Matanza, Provin- cia de Buenos Aires (fs. 38 vta., 40 y 59/59 vta., entre otras), aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 317:929 y 318:182, entre mu- chos otros) y sin perjuicio de lo que resulte de la posterior investiga- ción. Buenos Aires, 4 de junio de 2001. Eduardo Ezequiel Casal.