y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
17/07/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 382
ID: fallos_382_48
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
IMPUESTO
MEDIDA CAUTELAR
DELITO
CONTRATO
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
REVISIÓN
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 6582/58
ley 24.721
Fallos: 305:2204
Fallos: 303:1607
Fallos: 306:1711
Fallos: 317:499
Fallos: 317:929
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de julio de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 324/332 la actora solicita una medida cautelar similar
a la rechazada a fs. 245/246, con fundamento en que “las circunstan-
cias han variado de modo esencial” de acuerdo a las diversas constan-
cias que agrega (ver fs. 310/ 310 vta.).
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2º) Que resulta procedente la revisión de la denegatoria de una
medida cautelar cuando las circunstancias de hecho que acompañan
al nuevo pedido resultan novedosas respecto de las ocurridas al mo-
mento de su rechazo.
3º) Que, en el caso, las constancias de que dan cuenta el oficio agre-
gado a fs. 310 y el expediente administrativo acompañado en esa opor-
tunidad acreditan con suficiencia bastante, en el estrecho marco de
conocimiento que ofrece una medida precautoria, que se configura el
extremo que permite la revisión mencionada. En dicho marco, por ser
verosímil el derecho invocado, y por mediar peligro en la demora co-
rresponde decretar la prohibición de innovar requerida.
Por ello, se resuelve: Decretar la medida cautelar pedida, y en con-
secuencia, ordenar a la Provincia de Corrientes que se abstenga de
perseguir la ejecución fiscal correspondiente al impuesto de sellos pro-
vincial respecto del contrato de electroducto celebrado el 15 de diciem-
bre de 1992 entre el Estado Nacional y Yacylec S.A. para la construc-
ción, operación y mantenimiento del primer sistema de transmisión
entre la Central Hidroeléctrica Yacyretá y la Estación Transformado-
ra Resistencia (Provincia del Chaco). Notifíquese al interventor fede-
ral por oficio.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CARLOS GUSTAVO MONZON
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competen-
cia, que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que
obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.
Las infracciones al art. 33 del decreto ley 6582/58 –artículo 289, inciso 3º, del
Código Penal, según reforma ley 24.721– son de competencia de la justicia ordi-
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naria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro
Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funciona-
miento.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Si de las probanzas del expediente no surge el lugar de comisión de la sustitu-
ción de las placas individualizadoras del automotor sustraído, corresponde in-
vestigar al tribunal en cuya jurisdicción se comprobó la anomalía y se secuestró
el rodado.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Si no surge de las escasas constancias del incidente que se haya realizado nin-
guna medida tendiente a dilucidar la posible participación del procesado, debe
entender en el delito de robo el magistrado provincial con jurisdicción en el
lugar en que se sustrajo el automóvil, aunque no haya sido parte en la con-
tienda.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado Federal y del Juzgado de Instruc-
ción y Correccional Nº 2 de Clorinda, ambos de la Provincia de Formo-
sa, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la cau-
sa instruida contra Carlos Gustavo Monzón, a quien se le secuestró en
esa ciudad, en febrero de 1998, una cédula de identificación del auto-
motor adulterada y un automóvil que habría sido sustraído aproxima-
damente ocho meses antes en La Matanza, Provincia de Buenos Aires,
y que presentaba chapas patentes que no le correspondían.
El magistrado nacional con base en que el encubrimiento era un
delito de índole común, declinó parcialmente su competencia a favor
de la justicia local (fs. 157).
El juez provincial, rechazó tal atribución al entender que el hecho
habría acontecido en territorio bonaerense, y elevó las actuaciones al
Superior Tribunal provincial a fin de que dirimiera el conflicto (fs. 183).
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Este, por su parte, remitió las actuaciones a conocimiento de la
Corte la que, a su turno, las devolvió al juzgado de origen para que
mantuviera o no su postura (fs. 189 y 192).
Finalmente, el magistrado federal insistió en su criterio y elevó al
Tribunal el presente incidente (fs. 194).
En primer término, creo oportuno destacar que V.E. tiene resuelto
que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa
de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan
recíprocamente (Fallos: 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965; 314:239;
318:1834; 319:144 y 323:772, entre otros), lo que no sucede en el sub
lite, en tanto que el magistrado formoseño se limitó a manifestar que
debía intervenir un tribunal de la Provincia de Buenos Aires.
Sin embargo, para el supuesto de que V.E., por razones de econo-
mía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cues-
tión, decidiera dejar de lado esos reparos formales, me pronunciaré
sobre el fondo.
Al respecto, debo señalar que en el presente conflicto, advierto dos
hipótesis delictivas a considerar.
La primera de ellas se refiere a la sustitución de las placas indivi-
dualizadoras.
En tal sentido, es doctrina del Tribunal que las infracciones al art.
33 del decreto-ley 6582/58 –art. 289, inc. 3º, del Código Penal, según
reforma ley 24.721– son de competencia de la justicia ordinaria, ya
que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro
Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal
funcionamiento (Fallos: 303:1607; 312:2347; 313:86 y 524, y Compe-
tencia Nº 566.XXXV. in re “Milito, Fernando A. y otros s/ falsificación
de marcas y sellos”, resuelta el 28 de diciembre de 1999).
Habida cuenta que de las probanzas del expediente no surge dón-
de se cometió la infracción, estimo que corresponde investigarla al tri-
bunal provincial en cuya jurisdicción se comprobó la anomalía y se
secuestró el rodado (Fallos: 306:1711; 311:1386 y Competencia
Nº 434.XXXV. in re “Colli, Daniel Alejandro s/ encubrimiento”, resuel-
ta el 21 de diciembre de 1999), sin perjuicio de lo que surja del trámite
ulterior.
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Acerca del otro hecho considero que los escasos elementos reuni-
dos hasta el presente no alcanzan para calificar, con el grado de certe-
za que esta etapa procesal requiere, el delito que habría cometido el
imputado.
En este sentido, entiendo que resulta indispensable contar con una
adecuada investigación y un auto de mérito que defina la situación
jurídica del procesado respecto del robo, especialmente si se repara en
que no surge de las escasas constancias del incidente que se haya rea-
lizado ninguna medida tendiente a dilucidar su posible participación
en aquél (Fallos: 317:499 y Competencia Nº 133.XXXVI. in re “Fer-
nández, Carmen Graciela y Centurión Ferreyra, Ramiro Miguel s/
participación secundaria en el delito de robo automotor”, resuelta el
23 de mayo de 2000).
Así, no se advierte que se le haya recibido declaración testimonial
al propietario del rodado a efectos que indique las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que aconteció el desapoderamiento. Tampoco
surge del incidente el testimonio de Fabio Schultz (vid fs. 32/33) quien,
según los dichos del imputado, habría presenciado la firma del boleto
de compraventa obrante a fs. 49.
En esta inteligencia, opino que respecto a esta última hipótesis
corresponde declarar la competencia del Juzgado en lo Criminal y
Correccional Nº 3 del Departamento Judicial de La Matanza, Provin-
cia de Buenos Aires (fs. 38 vta., 40 y 59/59 vta., entre otras), aunque no
haya sido parte en la contienda (Fallos: 317:929 y 318:182, entre mu-
chos otros) y sin perjuicio de lo que resulte de la posterior investiga-
ción. Buenos Aires, 4 de junio de 2001. Eduardo Ezequiel Casal.