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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

17/07/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 382 ID: fallos_382_49

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 23.661 ley 1285/58 ley 21.708 Fallos: 319:1397 Fallos: 320:42

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de julio de 2001. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender respecto de la presunta infracción al art. 289, inc. 2078 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 3º, del Código Penal el Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 2 de Clorinda, Provincia de Formosa, al que se le remitirá. Asimismo, el mencionado tribunal deberá enviar fotocopias de las actuaciones per- tinentes al Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 3 del Departa- mento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, para que conozca respecto del delito de robo. Hágase saber al Juzgado Federal de Formosa. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. COLEGIO DE FARMACEUTICOS JUNIN V. OSDE JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. La competencia federal en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re- gidas por normas federales. Atento a la naturaleza de orden público que reviste la ley 23.661, y la asignación de competencia federal prevista por su art. 38, al ser la demandada una obra social y encontrándose en juego cuestiones relativas a la prestación de sus ser- vicios –se impugnó la rescisión del contrato de dispensa de medicamentos–, re- sulta inadmisible la alteración de la competencia ratione materiae por vía de convenios entre partes. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – El actor, en su carácter de Presidente del Consejo Directivo del Colegio de Farmacéuticos de la localidad de Junín, dedujo a fs. 20/30 2079 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 acción de amparo contra O.S.D.E. con el objeto de que se declare la ineficacia de la rescisión unilateral del contrato de dispensa de medi- camentos que vincula a la demandada con el farmacéutico Ernesto Horacio Rodríguez. A fs. 31/32 el magistrado a cargo del Juzgado en lo Civil y Comer- cial Nº 2 del Departamento Judicial de Junín, se declaró incompeten- te para entender en autos, sobre la base de interpretar que la norma vigente (art. 38 de la ley 23.661), atribuye el conocimiento en este tipo de procesos al fuero federal, en razón de la persona. Remitidas las actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instan- cia de la misma localidad, su titular tampoco admitió su competencia, con fundamento en que el litigio se vincula con cuestiones estricta- mente contractuales entre particulares regidas por normas de dere- cho común (v. fs. 49/50). En tales condiciones, se suscitó un conflicto negativo de competen- cia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. – II – Corresponde poner de resalto, en primer término, que V.E. tiene dicho que la competencia federal en razón de la materia es improrro- gable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el con- sentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (Fallos: 319:1397). Procede señalar, por otro lado, que la ley 23.661, relativa al Siste- ma Nacional del Seguro de Salud, en su art. 38 establece que “la ANS- SAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras...”, conforme surge de Fallos: 320:42. Atento a la naturaleza de orden público que reviste el citado cuer- po normativo y la asignación de competencia allí prevista, al ser la demandada una obra social, como así también encontrándose en juego cuestiones relativas a la prestación de sus servicios, entre los cuales se encuentra la cobertura obligatoria de medicamentos (tema regulado por el art. 28 de la ley 23.661) y por lo tanto el modo y medio en que 2080 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 ella se efectuara, resulta inadmisible la alteración de la competencia ratione materiae por vía de convenios entre partes. Por lo expuesto, considero que las presentes actuaciones deberán continuar su trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia, del Departamento Judicial de Junín. Buenos Aires, 4 de mayo de 2001. Felipe Daniel Obarrio.