Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
17/07/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 382
ID: fallos_382_49
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 23.661
ley 1285/58
ley 21.708
Fallos: 319:1397
Fallos: 320:42
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de julio de 2001.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender respecto de la presunta infracción al art. 289, inc.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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3º, del Código Penal el Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 2 de
Clorinda, Provincia de Formosa, al que se le remitirá. Asimismo, el
mencionado tribunal deberá enviar fotocopias de las actuaciones per-
tinentes al Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 3 del Departa-
mento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, para que
conozca respecto del delito de robo. Hágase saber al Juzgado Federal
de Formosa.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
COLEGIO DE FARMACEUTICOS JUNIN V. OSDE
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales.
La competencia federal en razón de la materia es improrrogable y excluyente de
las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las
partes sean hábiles para derogar esos principios.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re-
gidas por normas federales.
Atento a la naturaleza de orden público que reviste la ley 23.661, y la asignación
de competencia federal prevista por su art. 38, al ser la demandada una obra
social y encontrándose en juego cuestiones relativas a la prestación de sus ser-
vicios –se impugnó la rescisión del contrato de dispensa de medicamentos–, re-
sulta inadmisible la alteración de la competencia ratione materiae por vía de
convenios entre partes.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
El actor, en su carácter de Presidente del Consejo Directivo del
Colegio de Farmacéuticos de la localidad de Junín, dedujo a fs. 20/30
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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acción de amparo contra O.S.D.E. con el objeto de que se declare la
ineficacia de la rescisión unilateral del contrato de dispensa de medi-
camentos que vincula a la demandada con el farmacéutico Ernesto
Horacio Rodríguez.
A fs. 31/32 el magistrado a cargo del Juzgado en lo Civil y Comer-
cial Nº 2 del Departamento Judicial de Junín, se declaró incompeten-
te para entender en autos, sobre la base de interpretar que la norma
vigente (art. 38 de la ley 23.661), atribuye el conocimiento en este tipo
de procesos al fuero federal, en razón de la persona.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instan-
cia de la misma localidad, su titular tampoco admitió su competencia,
con fundamento en que el litigio se vincula con cuestiones estricta-
mente contractuales entre particulares regidas por normas de dere-
cho común (v. fs. 49/50).
En tales condiciones, se suscitó un conflicto negativo de competen-
cia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7º,
del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
– II –
Corresponde poner de resalto, en primer término, que V.E. tiene
dicho que la competencia federal en razón de la materia es improrro-
gable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el con-
sentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos
principios (Fallos: 319:1397).
Procede señalar, por otro lado, que la ley 23.661, relativa al Siste-
ma Nacional del Seguro de Salud, en su art. 38 establece que “la ANS-
SAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la
jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia
ordinaria cuando fueren actoras...”, conforme surge de Fallos: 320:42.
Atento a la naturaleza de orden público que reviste el citado cuer-
po normativo y la asignación de competencia allí prevista, al ser la
demandada una obra social, como así también encontrándose en juego
cuestiones relativas a la prestación de sus servicios, entre los cuales se
encuentra la cobertura obligatoria de medicamentos (tema regulado
por el art. 28 de la ley 23.661) y por lo tanto el modo y medio en que
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ella se efectuara, resulta inadmisible la alteración de la competencia
ratione materiae por vía de convenios entre partes.
Por lo expuesto, considero que las presentes actuaciones deberán
continuar su trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia,
del Departamento Judicial de Junín. Buenos Aires, 4 de mayo de 2001.
Felipe Daniel Obarrio.