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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,

17/07/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 382 ID: fallos_382_50

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 18.435 ley 1285/58

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de julio de 2001. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, al que se le remiti- rán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Co- mercial Nº 2 del Departamento Judicial de Junín, Provincia de Bue- nos Aires. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. NESTOR OMAR MONTECINO V. LUIS ALBERTO SANTARELLI Y OTRA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Las contiendas de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben resolverse aplicando las normas nacionales de procedimientos. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes laborales. El art. 24 de la ley 18.435 establece que en las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del 2081 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 trabajo, el del lugar de la celebración del contrato, o el del domicilio del de- mandado. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Cámara del Trabajo de Viedma, provincia de Río Negro, y el Juzgado Laboral Nº 2 de la ciudad de Neuquén, por las razones que ilustran sus respectivas decisiones de fs. 49/50, 55/56, discrepan en torno a su competencia para entender en la presente causa. En tales condiciones quedó trabado un conflicto de competencia que correspon- de dirimir a V.E. en los términos del artículo 24 inciso 7º de decreto ley 1285/58. El actor –invocando domiciliarse en Viedma– inició en ésta juris- dicción demanda laboral contra su ex empleador, vecino de la locali- dad de Neuquén, provincia del mismo nombre, lugar donde además se desarrolló la relación laboral (fs. 19/24). Los tribunales que disienten en torno a su competencia en la litis fundan sus distintos puntos de vista en los respectivos ordenamientos procesales del trabajo locales. Ahora bien: tiene reiteradamente dicho esa Corte que las contien- das de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben re- solverse aplicando las normas nacionales de procedimientos (Fallos 313:157,717; 312:477; 310:1122; 311:2186; 308:1937, entre otros), que en el caso de autos es la ley de procedimiento laboral Nº 18.435. Al ser ello así, resulta de aplicación su artículo 24 que establece que en las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de la cele- bración del contrato, o el del domicilio del demandado (Cf. Fallos 311:72). Vale señalar que en la controversia traída a dictamen coinci- den las tres alternativas en el juez de Neuquén. Por lo expresado soy de opinión que V.E. debe declarar competen- te para seguir entendiendo en esta causa al titular del Juzgado Labo- ral Nº 2 de la ciudad de Neuquén. Buenos Aires, 15 de mayo de 2001. Nicolás Eduardo Becerra. 2082 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324