De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
17/07/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 382
ID: fallos_382_53
Judges
González
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley
23.737
ley 20.429
Fallos: 306:1392
Fallos: 314:522
Fallos: 323:1731
Fallos:
307:1313
Fallos: 302:1220
Fallos:
303:532
Fallos: 305:2054
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de julio de 2001.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las
actuaciones la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, a la que se le remitirán. Hágase saber a la Sala I de la Cáma-
ra Federal de la Seguridad Social.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
HORACIO GABRIEL BARRIENTOS Y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
La realización de medidas instructorias, con posterioridad al inicio de la con-
tienda, implica asumir la competencia que fuera atribuida y una declinatoria
efectuada después importa el inicio de un nuevo conflicto.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes penales. Pluralidad de delitos.
En los casos en que se investiga una pluralidad de delitos corresponde separar,
en principio, el juzgamiento de aquellos de naturaleza federal de los de índole
común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes penales. Pluralidad de delitos.
Las reglas de conexidad en materia penal sólo son aplicables a la distribución de
competencia entre jueces nacionales, por cuanto la materia escapa a las regula-
ciones locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y economía
procesal, que inspiran aquellas disposiciones rituales.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos
contra el orden público, la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden cons-
titucional.
La sola circunstancia de haberse secuestrado gran cantidad de armas, una gra-
nada y elementos pertenecientes a las fuerzas de seguridad, no alcanzan para
sostener que el hecho objeto de la contienda significara un riesgo para la seguri-
dad del Estado Nacional o algunas de sus instituciones, por lo que si la conducta
reprochada no aparece como excediendo lo estrictamente particular y no se ad-
vierte que se haya puesto en peligro la seguridad nacional corresponde que siga
entendiendo en la causa la justicia local.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado de Instrucción Nº 2 de la Segunda
Circunscripción, y del Juzgado Federal, ambos de la ciudad de Gene-
ral Roca, Provincia de Río Negro, se suscitó la presente contienda ne-
gativa de competencia en la causa instruida con motivo de la deten-
ción de Horacio Gastón Barrientos, Agustín Andrés Leal y José Ale-
jandro Vives, quienes formarían parte de una organización delictiva.
De los antecedentes agregados al legajo se desprende que, en el
marco de una investigación iniciada por presunta infracción a la ley
23.737, los mencionados en primer y segundo término, quienes se en-
contraban prófugos de la justicia provincial, fueron sorprendidos por
policías de la división toxicomanía a bordo de un ómnibus de larga
distancia, secuestrándoles de entre sus pertenencias, dos revólveres,
municiones de distintos calibres, dos granadas –una de ellas de gas
lacrimógeno–, un chaleco antibalas y un par de esposas. También de
la vivienda donde se domiciliaría Barrientos, se secuestró una ame-
tralladora PA3 con treinta y seis cartuchos 9mm., y un cargador con
dos proyectiles en su interior.
A fs. 8, los investigadores, en atención a características del mate-
rial secuestrado y a la circunstancia de haberse detenido personas con
pedido de captura, dan intervención a la justicia provincial, por infrac-
ción a la ley 20.429, disponiendo su titular el allanamiento del domici-
lio de Vives (fs. 16), quien cumplía funciones en la cárcel de encausa-
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dos local, lugar donde se incautaron, una pistola 9mm. con cuatro car-
gadores, dos rifles calibre 22mm., indumentaria e implementos –car-
tucheras, cananas, insignias– utilizados por la policía provincial y car-
tuchos para armas de fuego, entre otros elementos.
El magistrado local, se inhibió para conocer en la causa y las remi-
tió a conocimiento de la justicia federal. Sostuvo para ello, que de la
investigación efectuada ante ese fuero, surgiría que los aquí imputa-
dos formarían parte de una banda organizada para cometer delitos
contra las personas, la propiedad y tráfico de armamentos y explosi-
vos, íntimamente vinculada con el de comercialización de estupefa-
cientes. Agregó, en este sentido, que la actividad ilícita desplegada por
ellos, tendría como último fin la compra y posterior distribución de la
droga.
El juez indicó, por otra parte, que la supuesta tenencia y distribu-
ción de “trotyl” –conforme surge de la transcripción de los llamados
telefónicos intervenidos por el juez federal– no se presenta como una
cuestión común que pueda ser desechada de la competencia extraordi-
naria (Fallos: 306:1392), toda vez que este tipo de explosivos es, gene-
ralmente, utilizado contra establecimientos públicos (fs. 136/139).
El tribunal federal, por su parte, rechazó ese criterio. La jueza
consideró que no se habrían agregado al incidente elementos probato-
rios que permitan sostener, en este estado del proceso, que las supues-
tas infracciones al art. 189 bis del Código Penal, pudieran representar
una inescindible vinculación “de medio a fin” con las supuestas activi-
dades de tráfico de estupefacientes. Fundó este aserto en la doctrina
de Fallos: 314:522 y 318:2675.
Añadió, en igual sentido, que la afirmación efectuada por el decli-
nante encontraría basamento sólo en una dogmática apreciación per-
sonal y no en las constancias del expediente.
En cuanto a la probable utilización del explosivo plástico por parte
de los investigados, refirió que es sólo una hipótesis que surgiría de las
intervenciones telefónicas, no acreditada en autos (fs. 146/149).
Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular, recibió
declaración testimonial al jefe de la División Toxicomanía de General
Roca, subcomisario Edgardo Rubén Pérez y con base en sus dichos
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mantuvo su criterio. En esta oportunidad, agregó también, que la pre-
sente investigación es un apéndice de la principal que se sustancia
ante el fuero de excepción desde el año 1998, en la que deberán repe-
tirse las diligencias probatorias practicadas en aquélla, circunstancia
que genera numerosos inconvenientes y un desgaste jurisdiccional in-
útil.
Con la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contien-
da (fs. 190/191).
Es doctrina del Tribunal, que la realización de medidas instructo-
rias, con posterioridad al inicio de la contienda, implica asumir la com-
petencia que fuera atribuida y que una declinatoria efectuada des-
pués, importa el inicio de un nuevo conflicto (Fallos: 323:1731).
Por ello, estimo que el trámite dado al expediente es erróneo, pues
el magistrado provincial debió haber puesto en conocimiento de su par
nacional los nuevos elementos probatorios incorporados al expediente
y, sólo en caso de un nuevo rechazo por parte de éste, se habría susci-
tado un conflicto de competencia correctamente planteado.
Sin embargo, para el supuesto de que V.E. decidiera prescindir del
rigor formal y dirimir la cuestión sin más trámite, para evitar dilacio-
nes que puedan traducirse en una privación de justicia (Fallos:
307:1313, 1842 y 321:602, entre otros), me pronunciaré sobre el fondo
de la cuestión.
Como bien sostiene el magistrado nacional, ha dicho la Corte en
reiteradas ocasiones que en los casos en que se investiga una plurali-
dad de delitos corresponde separar, en principio, el juzgamiento de
aquéllos de naturaleza federal de los de índole común, aunque media-
re entre ellos una relación de conexidad (Fallos: 302:1220 y 308:2522).
También es doctrina del Tribunal que las reglas de conexidad en
materia penal sólo son aplicables a la distribución de competencia en-
tre jueces nacionales, por cuanto la materia escapa a las regulaciones
locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y econo-
mía procesal, que inspiran aquellas disposiciones rituales (Fallos:
303:532 y 1607; 304:167; 305:707; 311:1515; 314:374; 316:2378 y
319:2393 y 3497, entre otros y Competencia Nº 587.XXXV. in re “Do-
nato, Juan Angel s/ denuncia por estafa” resuelta el 28 de diciembre
de 1999).
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Por otra parte, la sola circunstancia de haberse secuestrado gran
cantidad de armas, una granada y elementos pertenecientes a las fuer-
zas de seguridad, no alcanzan para sostener que el hecho objeto de
esta contienda significara un riesgo para la seguridad del Estado Na-
cional o algunas de sus instituciones, por lo que, la conducta reprocha-
da a los procesados no aparece como excediendo lo estrictamente par-
ticular, sin que se advierta que ese accionar haya puesto en peligro la
seguridad institucional (Fallos: 305:2054; 306:434; 313:912 y Compe-
tencia Nº 32.XXXIII. in re “Bravo, Walter Oscar s/ infracción artículo
149 ter. del Código Penal”, resuelta el 19 de junio de 1997).
Por lo demás, y toda vez que de las constancias agregadas al inci-
dente no surgiría, por el momento, que el armamento secuestrado haya
sido utilizado para la comisión de alguna acción contemplada en la ley
de tenencia, suministro y tráfico de estupefacientes, o algún otro deli-
to de competencia federal (Fallos: 314:522 y 319:85), opino que corres-
ponde al juzgado local continuar conociendo en la causa. Buenos Ai-
res, 28 de mayo de 2001. Luis Santiago González Warcalde.