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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

17/07/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 382 ID: fallos_382_54

Judges

González Moreno

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 17.671 ley 8.102 ley 8.768 Fallos: 231:283

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de julio de 2001. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci- dente el Juzgado de Instrucción Nº 2, de la Segunda Circunscripción de la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, al que se le remitirá. Hágase saber al juzgado federal con asiento en la menciona- da ciudad. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2091 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 VECINOS DE COSTA SACATE JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales. Corresponde asignar competencia a la justicia federal y no a la justicia electoral provincial si no existe discrepancia acerca de que el padrón utilizado para la elección municipal fue el padrón nacional, donde se asentaron las irrregularida- des que motivaron la denuncia por lo que éstas tuvieron entidad suficiente para afectar el servicio o patrimonio de los organismos vinculados a las elecciones nacionales. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado Federal Nº 1 con competencia elec- toral de la ciudad de Córdoba y del Juzgado Electoral Provincial, de la misma ciudad, se suscitó la presente contienda negativa de competen- cia en la causa donde se investiga la denuncia formulada por los veci- nos de la localidad de Costa Sacate, sobre supuestas irregularidades que presentaría el padrón electoral utilizado en los comicios realiza- dos el 27 de junio de 1999, para elegir autoridades municipales. Allí, refieren haber comprobado que el número de electores exce- dería el de habitantes de la localidad. Que en el padrón figurarían personas que nunca vivieron en el pueblo, numerosos electores que tendrían consignado el mismo domicilio (Mariano Moreno Nº 35), otros ya fallecidos o que se habrían trasladado a vivir a distintas locali- dades. Tras disponer la realización de algunas diligencias instructorias, la justicia federal se declaró incompetente para conocer en la causa. El magistrado sostuvo que a partir de la sanción de la ley provin- cial 8.643, que dispuso la creación del Juzgado Electoral de la Provin- cia de Córdoba, corresponde a éste la investigación de los hechos que pudieran afectar el padrón municipal y/o provincial. Asimismo, destacó que los cambios de domicilio de los que da cuen- ta la denuncia no tendrían incidencia en la conformación del padrón 2092 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 nacional para los comicios de esa naturaleza, toda vez que cuando se trata de la elección de presidente y vicepresidente de la Nación, el territorio nacional constituye distrito único y cuando se trata de elec- ciones de diputados y senadores nacionales, cada una de las provin- cias conforma un distrito electoral (fs. 141/142). La justicia local, por su parte, rechazó el planteo. Con fundamento en las fichas electorales acompañadas y el infor- me del juez de paz local, según el cual, el domicilio de Moreno 35 co- rresponde al del Registro Civil y no al del ciudadano que actualizaba su documento nacional de identidad, por un error de interpretación cometido por la anterior encargada del registro, la jueza electoral en- tendió que la cuestión a analizar no versa propiamente sobre el proce- so electoral, ni sobre el acto comicial llevado a cabo, sino sobre las deficiencias que presentaba el padrón utilizado, atribuibles al inco- rrecto accionar del personal de un organismo nacional como es, a su criterio, el Registro Civil. En tal sentido, ponderó la naturaleza federal de la ley 17.671 y sus modificatorias, que regula lo atinente al Registro Nacional de las Per- sonas y que fija la competencia del fuero de excepción para el juzga- miento de las infracciones previstas en los arts. 31 al 40 de esa norma (fs. 148/150). Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular insistió en su postura y elevó el incidente a la Corte (fs. 153/154). Así quedó trabada la contienda. Del análisis de las normas provinciales que regulan la materia surge que es atribución de la Junta Electoral Municipal la formación y depu- ración del padrón cívico municipal –art. 136 de la Ley Orgánica Muni- cipal– (ley 8.102). Por otra parte, el art. 128 de la Ley Electoral dispone que hasta tanto se confeccione el padrón electoral provincial, se utilizará en to- das las elecciones el padrón electoral nacional (ley 8.768). Ahora bien, toda vez que no existe discrepancia entre los magis- trados intervinientes acerca de que el padrón utilizado para la elec- ción municipal del 27 de junio de 1999 fue el padrón nacional, donde se asentaron las irregularidades señaladas a fs. 23/135, estimo que 2093 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 éstas tuvieron entidad suficiente para afectar el “servicio o patrimonio de los organismos vinculados a elecciones nacionales” (doctrina de Fallos: 231:283; 289:94; 311:1387 y Competencia Nº 533.XXXIV. in re “Ríos, Ramón y otros s/ denuncia” resuelta el 23 de febrero de 1999). En tal inteligencia, opino que corresponde asignar competencia al Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba para entender en la causa. Buenos Aires, 11 de mayo del año 2001. Luis Santiago González Warcalde.