“Banco Ganadero Argentino c
09/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_58
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
APELACIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 24.144
ley 22.529
ley 21.526
Fallos: 312:1029
Fallos: 316:1066
Fallos: 314:1357
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Banco Ganadero Argentino c/ Medicina Técnica
s/ ejec. hipot”.
Considerando:
1º) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil confirmó en todas sus partes la resolución del juez de primera
instancia que había desestimado una liquidación por astreintes prac-
ticada por los compradores de un inmueble en pública subasta y había
admitido el cálculo efectuado por el Banco Central de la República
Argentina.
2º) Que contra tal decisión, uno de los adquirentes –Jorge Daniel
Grabenheimer– interpuso a fs. 1073 recurso ordinario de apelación,
que fue concedido por la providencia de fs. 1093, suscripta solamente
por la doctora Gladys Stella Alvarez.
3º) Que ambas partes dedujeron recursos extraordinarios contra
la citada decisión, que fueron concedidos por el a quo con intervención
de los tres vocales a fs. 1109/1110.
4º) Que es doctrina de esta Corte que el auto de concesión del re-
curso ordinario de apelación debe ser suscripto por la sala en pleno de
modo que si –como en autos– uno solo de los integrantes del tribunal
lo hubiera concedido, el expediente debe devolverse a fin de que la
procedencia del recurso sea decidida en legal forma (Fallos: 312:1029).
5º) Que en esas condiciones, y toda vez que la declaración de admi-
sibilidad del recurso ordinario de apelación determinaría, en su caso,
la improcedencia formal del remedio federal interpuesto por la misma
parte (Fallos: 316:1066; 322:3241), corresponde diferir el tratamiento
de éste y del deducido por la contraria hasta tanto se conceda o se
rechace aquél.
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Por ello, se declara la nulidad de la providencia de fs. 1093 y se
difiere para la oportunidad señalada en el considerando quinto el tra-
tamiento de los recursos extraordinarios concedidos a fs. 1109/1110.
Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
VICENTE AMADEO BUSTOS
V. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se encuentra en discu-
sión la inteligencia, alcance y aplicación de normas de carácter federal –leyes
21.526 y 22.529–, y la decisión de la alzada ha sido contraria a la pretensión que
el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
Cuando se debate el alcance que corresponde asignar a disposiciones de derecho
federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argu-
mentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria
sobre el punto disputado.
LEY: Interpretación y aplicación.
En la interpretación de la ley no debe prescindirse de las consecuencias que se
derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros
para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está en-
garzada la norma.
ENTIDADES FINANCIERAS.
Corresponde revocar la sentencia que condenó al Banco Central al pago de ho-
norarios por la actuación profesional en procesos de recuperación de créditos de
entidades financieras en liquidación, pues ello significaría imponer a la autori-
dad monetaria una actuación que le está expresamente vedada por su Carta
Orgánica establecida mediante ley 24.144.
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BANCO CENTRAL.
La circunstancia de que el Banco Central deba responder por un “gasto” origina-
do en función de lo establecido por el art. 50, inc. c), ap. 1, de la Ley de Entidades
Financieras, presupone que éste deba efectuar un “adelanto” de fondos para
satisfacer el reclamo pretendido –cuyo recupero debería plantear en el proceso
concursal– lo cual le está expresamente prohibido por el art. 19, inc. d), cap. V,
art. 1º, de la ley 24.144.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Fede-
ral, resolvió a fs. 836/37, revocar la sentencia de primera instancia,
que había desestimado la demanda promovida contra el Banco Cen-
tral de la República Argentina, por cobro de honorarios de profesiona-
les contratados para el trámite de liquidación de la entidad financiera.
Para así decidir, y en lo que aquí interesa, el tribunal consideró
que el contrato con el profesional actor, fue celebrado en nombre y
representación del Banco Central de la República Argentina y tal con-
venio encuadraba en lo dispuesto por el artículo 50 inciso c, apartado 2
de la ley de entidades financieras texto según ley 22.529, la que si bien
es posterior a la celebración del contrato, recoge las mismas disposi-
ciones de la ley 21.526 entonces vigente.
Señaló también que la ley 21.526 considera los gastos del profesio-
nal contratado como un gasto incurrido por el Banco Central de la
República Argentina, lo cual ha sido admitido en los precedentes de
V.E. “Ragno” y “Banco Patagónico” de donde se desprende el derecho
de la parte actora a percibir sus honorarios.
– II –
Contra tal decisión la demandada interpuso recurso extraordina-
rio a fs. 843/855, el que fue concedido a fs. 864/5 por hallarse en cues-
tión la inteligencia de normas federales.
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Señala el recurrente que la sentencia impugnada es arbitraria y
viola disposiciones de los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Na-
cional.
Destaca que la afirmación de que el contrato con el actor obliga al
Banco Central de la República Argentina, no se condice con su propio
texto, el que no obstante no ser claro en su encabezamiento, no fue
instrumentado a nombre de la entidad rectora, por cuanto los repre-
sentantes del Banco Central en su función de liquidador, se limitaban
a poseer la representación de la entidades financieras en liquidación.
Observa que la circunstancia de que el Banco Central por manda-
to legal resultara liquidador de las entidades financieras, no autoriza
a interpretar que lo hace de modo institucional a título propio y por
ello deba responder u obligarse con su patrimonio por los actos por
aquellas realizados durante el proceso de liquidación.
Pone de relieve que se trata de un contrato destinado exclusiva-
mente a asesorar a ex entidades financieras o a intervenir en causas
que las comprometieran no habiendo el actor manifestado en ningún
momento haber intervenido en procesos en los que el Banco Central
hubiese sido parte. Ello tampoco era posible, por tratarse en el caso de
una sustitución parcial del poder de los delegados liquidadores, que
tienen un mandato acotado a las liquidaciones que se les encomien-
dan.
Agrega, por otra parte, que los pagos efectuados al profesional
nunca emanaron del Banco Central, sino de las entidades financieras
con cheques librados contra cuentas de las mismas. La citada relación
surge de la correspondencia que emitió el actor, la que nunca fue diri-
gida al demandado, sino a las sociedades en liquidación o a los delega-
dos liquidadores con los que suscribió el contrato; y si bien el ente
rector se desempeñaba como tal, ello no permite afirmar que exista
identificación o confusión entre éste y dichas entidades.
Señala además, que la cita del artículo 50, inciso c, apartado 1º y 2º
de la ley de entidades financieras (texto según ley 22.529), evidencia
una contradicción en el fallo, por cuanto el apartado 1º establece que
la contratación de personal y servicios es con cargo a la liquidación, es
decir que contrata el Banco Central y el costo es a cargo de la entidad
liquidada.
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Destaca, por otro lado, que el convenio de autos no encuadra en el
apartado 2º, que se refiere a las inversiones transitorias de fondos de
la entidad en liquidación, (hasta tanto se pueda proceder a su distri-
bución), las que son aprovechadas por la entidad en liquidación, lo
cual no tiene nada que ver con la cuestión litigiosa.
Finalmente pone de relieve que tampoco es aplicable al caso la
disposición del artículo 54 según ley 22.529, pues dicha norma cuando
se refiere a los gastos de cualquier naturaleza, no abarca la de hacerse
cargo del costo de honorarios resultantes de la contratación de profe-
sionales por las entidades en liquidación, en orden a lo dispuesto por
el apartado 1º, inciso c, del artículo 50.
Sigue diciendo que si ello no fuera suficiente, cabe remitirse a lo
dispuesto en el decreto reglamentario 2076/93, que en su artículo 5º
establece que los profesionales que se hubieran presentado en proce-
sos judiciales en representación de las entidades en liquidación por el
Banco Central, ya sea contratados por éstas o por el Banco en su ca-
rácter de síndico liquidador, no podrán percibir sus honorarios de los
fondos de dicha liquidación, salvo que exista un convenio que así lo
contemple, por lo cual el Banco no sólo no debe pagar, sino que tampo-
co está obligado a adelantar fondos para que las entidades liquidadas
lo hagan.
– III –
El recurso extraordinario resulta procedente en lo formal, confor-
me a lo dispuesto en el artículo 14, inciso 3º de la ley 48, por cuanto los
agravios del apelante remiten a la interpretación de normas de carác-
ter federal, como son las leyes 21.526, 22.529, de entidades financie-
ras, y la decisión ha sido contraria al derecho que en ellas funda el
apelante.
Cabe poner de relieve en primer lugar, que el recurso ha puesto en
tela de juicio el reconocimiento que hace la sentencia apelada, de la
existencia de un convenio de locación de servicios celebrado entre el
Banco Central de la República Argentina y la demandante en los tér-
minos del apartado 1º y 2º, del inciso c, del artículo 50 de la ley de
entidades financieras, texto según ley 22.529, para lo cual objeta el
alcance de las facultades de los liquidadores, para autorizar, lo que
denomina una sustitució
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