“Capelli, Rubén José y otro c
09/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_61
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
Fallos: 311:1854
Fallos: 319:1586
Fallos: 319:603
Fallos: 315:1671
Fallos: 312:888
Fallos: 314:138
Fallos: 317:1355
Fallos: 315:882
Fallos:
323:1488
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Capelli, Rubén José y otro c/ Honorable Tribunal
de Cuentas s/ amparo, inconstitucionalidad y medida cautelar”.
Considerando:
Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador Gene-
ral y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de bre-
vedad.
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Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, y se
confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso. Noti-
fíquese y devuélvanse.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra la sentencia que decidió imponer al eje-
cutado y solidariamente a sus letrados una multa, al considerar que había pro-
vocado una dilación innecesaria y obstruccionista en el cumplimiento de la sen-
tencia de remate.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Si bien lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias, así como lo atinente
a la conducta de las partes y de sus letrados, constituyen materias reservadas a
los jueces de la causa y ajena a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción
a ello cuando el a quo no demuestra en forma convincente la necesaria correla-
ción entre la imputada falta de seriedad de los planteos del ejecutado –asistido
por el apelante– y el ánimo subjetivo que tipifica a la causal de malicia procesal
(Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López y
Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que aplicó una multa al ejecutado y
solidariamente a sus letrados, al considerar que habían provocado una dilación
innecesaria y obstruccionista en el cumplimiento de la sentencia de remate si
incurrió en un serio defecto de fundamentación al justificar la aplicación de la
multa a uno de los profesionales mediante la cita de actuaciones en las que no
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tuvo intervención personal, alguna de las cuales inclusive son posteriores a la
renuncia del mandato (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Gui-
llermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial (fs. 875/879) que confirmó el rechazo de
la nulidad de subasta solicitada por el demandado, e impuso al mismo
solidariamente con sus letrados patrocinantes una multa del 30% del
crédito del ejecutante con fundamento en los arts. 551 y 594 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial, los profesionales y el accionado deduje-
ron recurso extraordinario.
A fs. 956/959 el a quo denegó la instancia extraordinaria al de-
mandado, concediendo en cambio el recurso a sus letrados patrocinan-
tes, Roberto C. Pallitto y Mónica Liliana Núñez.
A fs. 904/906 el abogado Roberto C. Pallitto por su propio derecho
se agravia en tanto el decisorio recurrido califica su conducta como
obstruccionista, sancionándolo con imposición de multa. Expresa que
de tal modo se cercena la posibilidad de ejercer libremente su profe-
sión, con afectación de sus garantías constitucionales.
A fs. 924/931 la doctora Mónica Liliana Núñez fundamenta su re-
curso, argumentando que el pronunciamiento carece de base legal,
desconoce los hechos y revoca una resolución pasada con autoridad de
cosa juzgada, por lo que le es aplicable la doctrina de la arbitrariedad.
El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal –por su par-
te– formula su adhesión al recurso extraordinario de la doctora Núñez
a fs. 972/975.
– II –
Tiene dicho esa Corte que lo relativo a la aplicación de medidas
disciplinarias, en tanto no excedan de las usuales o de las admitidas
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en virtud de las disposiciones legales que autorizan su imposición, cons-
tituye materia privativa de los jueces ordinarios de la causa, de natu-
raleza procesal y fáctica y, por lo tanto, ajena a la instancia del art. 14
de la ley 48 (Fallos: 311:1854; 300:586; 296:228, entre otros).
No obstante V.E. ha hecho excepciones a tal doctrina, establecien-
do que cabe apartarse de esa regla en casos excepcionales en que me-
dian particulares circunstancias que tornan irrazonable la sanción
(Fallos: 319:1586; 313:922; 312:607; 311:1851; 304:1172; 302:464;
279:325).
Conforme doctrina de ese Tribunal el órgano con facultades para
sancionar debe demostrar la imputación que sustenta la medida que
decrete, ya que lo contrario importaría admitir, como único fundamento
de la sanción, la discrecionalidad (Fallos: 319:603; 315:883).
También, que aun cuando las correcciones disciplinarias no impor-
ten el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni el po-
der ordinario de imponer penas, no cabe olvidar que requieren para su
validez la observancia del principio de legalidad y de la defensa (Fa-
llos: 315:2990).
En el caso de autos, el inferior sanciona a los profesionales recu-
rrentes con apoyo en los arts. 551 y 594 del Código de Procedimiento
Civil y Comercial, que prevén la facultad de imponer multas al ejecu-
tado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso nor-
mal del proceso, o hubiere actuado con temeridad provocando dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate. Dichas pe-
nalidades, según el texto expreso de las mencionadas disposiciones,
podrán recaer sobre el ejecutado, no contemplando dicha normativa la
hipótesis de sanción a los letrados del mismo. En ese sentido es correc-
ta la postura del camarista que a fs. 878 in fine –en disidencia parcial–
sostiene la opinión que ya expresara con anterioridad en el sub lite
(ver fs. 626 y sgtes.), en cuanto considera que en el caso la regla del
art. 45 del Código de Procedimientos queda desplazada por las de los
arts. 551 y 594, que no prevé sanciones aplicables al letrado del ejecu-
tado que obstruya el trámite normal del cumplimiento de la sentencia
de remate. No obstante ello, las multas a los letrados se impusieron
invocando los arts. 551 y 594 del Código Procesal Civil y Comercial, y
no en virtud de lo dispuesto por el art. 45 del código de rito.
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Por otra parte, el art. 45 del Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial de la Nación exige para el andamiento de la multa, la decla-
ración de “temeridad o malicia” del profesional por parte del juzgante,
y en tal sentido V.E. tiene resuelto que debe demostrarse el elemento
subjetivo doloso en la conducta del letrado (Fallos: 315:1671).
La cámara fundamenta su sanción en que la “reiteración de pedi-
dos desestimatorios sólo puede responder, obviamente, a la intención
de dilatar el proceso y de obstruir el trámite normal”, además de re-
sultar “indisimulable la corresponsabilidad del letrado en la introduc-
ción reiterada e inoportuna de argumentos obstructivos del proceso”,
por lo que decide multar tanto al ejecutado como a quienes le otorga-
ron asistencia letrada (fs. 877/878).
Conforme aquella argumentación del a quo, no aparece demostra-
da en autos la necesaria correlación entre la conducta de los letrados,
con el ánimo subjetivo que debe tipificar las causales de temeridad o
malicia de los profesionales, esto es el dolo civil específico, careciendo
en consecuencia la resolución recurrida de fundamentación suficiente
y constituyendo por ende la sanción una ofensa a la garantía de defen-
sa en juicio.
A fortiori, la asignación genérica de responsabilidad a los letrados
patrocinantes (“indisimulable corresponsabilidad”, a tenor de la ex-
presión de la cámara) con la conducta del ejecutado, no incrimina con-
ductas específicas, individuales, concretas y diferenciadas que –en el
ámbito necesariamente estricto y restrictivo en el que deben ser ejerci-
das las facultades disciplinarias– puedan ser motivo de sanción legíti-
ma. Más aún, cuando los patrocinios letrados se ejercieron en lapsos
distintos y consecutivos, no siendo conducente en consecuencia califi-
car la labor profesional indiscriminada y genéricamente, sin asigna-
ción de responsabilidades distintas y personales.
Si bien la admisión del recurso extraordinario con base en la arbi-
trariedad reviste carácter excepcional y no resulta admisible a los fi-
nes de corregir, en una tercera instancia, sentencias que se estimen
equivocadas, tal principio cede cuando se configura un apartamiento
inequívoco de la solución normativa prevista por el legislador, al no
constituir ello una derivación razonada del derecho vigente aplicable
con particular referencia a las circunstancias probadas de la causa
(Fallos: 312:888).
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En el sub lite, le cuadra aquella doctrina al decisorio recurrido, ya
que involucra cuestiones que atañen a la interpretación efectuada de
las normas en juego, en tanto se condenó a efectuar un pago sin invo-
car, en rigor, la norma legal que lo sustenta, con menoscabo de las
garantías consagradas por la Constitución Nacional (Fallos: 314:138),
desde que la invocada no contempla a los letrados y la que sí se refiere
a la inconducta de éstos no ha sido hecha valer por el juzgador, que no
desarrolló argumentos puntuales como para justificar su eventual su-
plencia en resguardo de un hipotético ritualismo.
Esa Corte ha descalificado sentencias que se apartan de lo expre-
samente previsto por la disposición legal aplicable al ca
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