“Diners Club Arg.
09/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_62
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 19.299
ley 17.418
ley
19.299
Fallos: 311:756
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Diners Club Arg. S.A. c/ Westerberg, Carlos Gote
s/ ejecutivo”.
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Considerando:
Que los recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal se de-
clara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese
y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial que decidió imponer al ejecuta-
do y solidariamente a sus letrados una multa equivalente al treinta
por ciento del crédito de la ejecutante, al considerar que habían provo-
cado una dilación innecesaria y obstruccionista en el cumplimiento de
la sentencia de remate, dichos profesionales dedujeron sendos recur-
sos extraordinarios, los que fueron concedidos.
2º) Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 904/906, no cum-
ple con el requisito de fundamentación autónoma.
3º) Que si bien lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias,
así como lo atinente a la conducta de las partes y de sus letrados, cons-
tituyen materias reservadas a los jueces de la causa y ajenas a la ins-
tancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ello cuando el a quo no
demuestra en forma convincente la necesaria correlación entre la im-
putada falta de seriedad de los planteos del ejecutado –asistido por el
apelante– y el ánimo subjetivo que tipifica a la causal de malicia pro-
cesal (Fallos: 311:756 y 1851).
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4º) Que esto último es lo que ha ocurrido en la especie en relación
a la sanción aplicada a la doctora Mónica Liliana Núñez, por cuanto
las actuaciones cumplidas por ella (que comprendieron exclusivamen-
te la firma del planteo de fs. 312/315 y, ante su rechazo, la de las pie-
zas de fs. 365/368 y 389/390, correspondientes a las vías recursivas
intentadas; así como la suscripción del escrito de fs. 408, y sus secue-
las de fs. 418 y 466/467) no lucieron, en el momento en que se desarro-
llaron, como necesariamente configurativas de la conducta procesal
reprobada por la ley, la cual ciertamente no resulta del mero hecho de
interponerse defensas que finalmente son desestimadas.
Por lo demás, resulta claro que la decisión apelada ha incurrido en
un serio defecto de fundamentación al justificar la aplicación de la
multa a la citada profesional mediante la cita de actuaciones en las
que no tuvo intervención personal, algunas de las cuales inclusive son
posteriores a la renuncia de su mandato de fs. 737.
En las condiciones expuestas, existe cuestión federal suficiente para
declarar procedente el recurso extraordinario de fs. 924/931, y revocar
la sanción aplicada a la apelante.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara mal concedi-
do el recurso extraordinario de fs. 904/906; y se hace lugar al de
fs. 924/931, dejándose sin efecto la sentencia en cuanto impuso una
multa a la doctora Mónica Liliana Núñez. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
ETER M. GONZALEZ V. LOTERIA NACIONAL Y OTRA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso extraordinario, si se encuentra controvertida la aplica-
ción de una norma federal, como es la ley 19.299, que otorga un beneficio al
personal de la Administración Pública Nacional, y la decisión del tribunal de
alzada ha sido contraria a la pretensión del recurrente fundada en sus disposi-
ciones.
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SEGURO.
Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar al planteo de prescripción por
haber operado el plazo de un año establecido por la ley 17.418 si no se ha demos-
trado que se trataba de un seguro facultativo por lo que debe entenderse que el
seguro obligatorio instituido por la ley 19.299 es el que dio lugar a la demanda
por lo que es aplicable a la acción deducida la prescripción decenal prevista por
el art. 15 de dicha ley.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Mar del Plata
modificó la sentencia del juez e hizo lugar al planteo de prescripción
opuesto por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, rechazando la de-
manda. Juzgó que la diferencia reclamada por la actora, derivada del
cobro de un seguro por incapacidad total, estaba sujeta a la prescrip-
ción anual establecida por la ley 17.418. En tal inteligencia, consideró
improcedente la argumentación desarrollada por la accionante, quien
había invocado el plazo decenal previsto por la ley 19.299 (art. 15) so-
bre seguro de vida obligatorio para el personal del Estado, ya que la
póliza respectiva indicaba expresamente que el seguro era “facultati-
vo”, lo cual lo excluía del ámbito de aplicación de la ley especial.
La recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria porque pres-
cindió de la solución legal específica, impuesta por la mencionada ley
19.299, art. 15. Señala que si bien la póliza indica que el seguro es
facultativo, ello se debe a que su emisión fue anterior a la ley que
impuso un seguro obligatorio a cargo de la Caja Nacional de Ahorro y
Seguro a favor de los empleados públicos. De modo que su empleado-
ra, la Lotería Nacional, dio por cumplida la exigencia legal mediante
este seguro que se había contratado con antelación. Asimismo, señala
que, en todo caso, sólo estuvo en condiciones de accionar por las dife-
rencias reclamadas en autos en el año 1993, cuando pudo conocer los
términos de la póliza a través de una diligencia preliminar.
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El tribunal de alzada concedió el recurso extraordinario a fs. 354,
con base en que se hallaba en tela de juicio la supremacía de una ley
general sobre otra particular.
– II –
A mi modo de ver, el recurso es admisible por cuanto se encuentra
controvertida la aplicación de una norma federal, como es la ley 19.299
que otorga un beneficio al personal de la Administración Pública Na-
cional, y la decisión del tribunal de alzada ha sido contraria a la pre-
tensión del recurrente fundada en sus disposiciones.
Es mi parecer, que si la ley protege al empleado público imponien-
do un seguro obligatorio a cargo de la Caja Nacional de Ahorro y Segu-
ro, que cuenta además con el beneficio de gozar de una prescripción
decenal para formular sus reclamos –a diferencia de la ley común
(17.418) en que el plazo es anual– es la aseguradora quien debió de-
mostrar concretamente que aquel seguro sujeto a un régimen especial
no era este que se invoca en autos, porque tal presupuesto fáctico cons-
tituía el fundamento de la causal extintiva invocada.
Sin embargo, advierto que tal extremo no fue acreditado por la
interesada. Efectivamente, la póliza fue concertada en el año 1963, o
sea con anterioridad a la ley 19.299, que data del 28-10-1971. Ambas
demandadas, tanto la empleadora Lotería Nacional, como la Caja Na-
cional de Ahorro y Seguro estuvieron en condiciones de probar que
había otro seguro concertado, según lo impone la mencionada ley, para
sostener su posición de que seguro el “facultativo” de autos no goza de
protección especial. Como no lo han hecho, debe entenderse que el
seguro obligatorio instituido por la ley 19.299 es el que dio lugar a la
demanda, siendo irrelevante que la póliza diga que es “facultativo”
porque, con posterioridad a su emisión, la ley 19.299 modificó el régi-
men aplicable, atribuyéndole carácter obligatorio. En tales condicio-
nes, opino que es aplicable a la acción deducida la prescripción decenal
prevista por el art. 15 de la ley 19.299.
En consecuencia, considero que V.E. debe hacer lugar al recurso
extraordinario interpuesto y revocar la sentencia apelada. Buenos Ai-
res, 22 de junio de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.
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