“Navarro, Rolando Luis y otros
09/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 382
ID: fallos_382_64
Voces / Materias
HOMICIDIO
VOTO
REVISIÓN
DELITO
Normas Citadas
ley 24.660
ley 23.057
Fallos: 264:301
Fallos: 297:100
Fallos: 317:1854
Fallos: 184:137
Fallos: 321:469
Fallos: 186:514
Fallos: 125:580
Fallos:
211:162
Fallos: 307:696
Fallos: 304:1820
Fallos: 186:360
Fallos: 204:487
Fallos: 219:380
Fallos:
303:1041
Fallos: 303:335
Fallos: 303:127
Fallos: 311:552
Fallos: 311:1451
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Navarro, Rolando Luis y otros s/ homicidio cul-
poso”.
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dicta-
men del señor Procurador General.
Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se
deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de
origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia-
miento con arreglo a derecho. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su vo-
to) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional que revocó el fallo absoluto-
rio de la instancia anterior y condenó a Mario Alberto Acosta Pimen-
tel, Julio Alberto Santiago Andrés, Rolando Nicolás Navarro y Marce-
lo Alejandro Lorenzo como autores del delito de homicidio culposo a
las penas de un año de prisión en suspenso y seis años de inhabilita-
ción especial para ejercer la medicina, las defensas de los nombrados
dedujeron recursos extraordinarios que fueron concedidos a fs. 1152
y 1159.
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2º) Que se imputó a los encartados, sobre la base de la existencia
de negligencia, imprudencia e impericia, no haber adoptado las pre-
cauciones inherentes al arte de curar, circunstancia que habría consti-
tuido el nexo causal entre el resultado fatal y la mencionada desa-
tención.
3º) Que los recurrentes tacharon de arbitrario el fallo del tribunal
a quo y afirmaron que conculcaba las garantías constitucionales de la
defensa en juicio, el debido proceso y la igualdad ante la ley.
En tal sentido alegaron que la sentencia en cuestión no estaba fun-
dada en correspondencia con los hechos probados, no era una deriva-
ción del derecho vigente y había sido sustentada con afirmaciones dog-
máticas, motivo por el cual tenía fundamento sólo aparente.
4º) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que tanto la apre-
ciación de las pruebas como la interpretación y aplicación de las nor-
mas de derecho procesal constituyen, por vía de principio, facultades
de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instan-
cia extraordinaria (Fallos: 264:301; 292:564; 301:909, entre muchos).
5º) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal
conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con
base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende
a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, al
exigir que las sentencias constituyan una derivación razonada del de-
recho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la
causa (Fallos: 297:100; 311:948 y 2402).
6º) Que el presente es uno de esos casos, pues en la sentencia im-
pugnada –voto de la mayoría– la cámara condenó a los encausados sin
discriminar las conductas reprochadas ni determinar la responsabili-
dad que le cupo a cada uno de ellos en el hecho, y se limitó a establecer
tales circunstancias de manera genérica, sin haber analizado esos ex-
tremos desde la perspectiva de cuáles eran efectivamente las obliga-
ciones a cargo de cada uno en el propio marco de acción, ya sea que las
hubieran asumido en forma voluntaria o bien que le fueran impuestas
reglamentariamente. Ello es así pues, sólo una vez conocido el alcance
exacto de aquéllas, sería posible formular un juicio de reproche basado
en su eventual incumplimiento culposo (Fallos: 317:1854).
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Cabe señalar en ese sentido que, a lo largo del proceso los imputa-
dos formularon descargos puntuales que aparecen conducentes para
la solución del caso –tal como pormenoriza el señor Procurador Gene-
ral en su dictamen– que el tribunal inferior en grado omitió conside-
rar en el fallo, circunstancia que cobra especial relevancia toda vez
que la cámara revocó el pronunciamiento absolutorio de primera ins-
tancia que, en gran medida, se sustentaba en ellos.
7º) Que, por otra parte, no se desprende de la lectura de la resolu-
ción impugnada cuál fue el nexo causal entre la muerte de Ramírez y
la conducta desempeñada por los encartados.
En efecto, resulta necesario recalcar que el a quo omitió dar las
razones que tuvo en cuenta para haber considerado vinculada con la
muerte de la menor la falta de asentamiento en su historia clínica del
estado general que aquélla presentaba en el momento del alta des-
pués de su primer operación –anterior a la que se le practicó antes del
fallecimiento– o con la forma en que se fueron incorporando las dife-
rentes circunstancias de la evolución clínica de la paciente en la men-
cionada historia.
En ese mismo orden, tampoco puso de manifiesto las razones por
las cuales –cuando se adhirió al dictamen pericial producido por los
facultativos del Cuerpo Médico Forense de fs. 135/145– se dejó de lado
y se valoró en forma fragmentada la opinión de la Academia Nacional
de Cirugía –que no había descalificado la actuación de los médicos
acusados (fs. 762)–.
8º) Que en estas condiciones, el pronunciamiento recurrido resulta
descalificable con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrarie-
dad de sentencias, toda vez que adolece de falta de fundamentación, lo
cual vulnera la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18
de la Constitución Nacional.
Por ello, oído el señor Procurador General se declaran procedentes
los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien correspon-
da, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional revocó la absolución dictada en primera ins-
tancia, y condenó a Mario Alberto Acosta Pimentel, Julio Alberto San-
tiago Andrés, Rolando Nicolás Navarro y Marcelo Alejandro Lorenzo,
como autores de homicidio culposo, a las penas de un año de prisión en
suspenso y seis años de inhabilitación especial para ejercer la medici-
na. Contra este pronunciamiento se interpusieron los recursos extraor-
dinarios, que fueron concedidos a fs. 1152 y 1159 por entender el a quo
que “la presente causa reviste características poco comunes, tanto por
su trascendencia pública como por la calidad de los profesionales invo-
lucrados en ella”.
2º) Que en la sentencia impugnada se atribuye la muerte de María
Luisa Ramírez al “descuidado trato” que se le diera cuando reingresó
al Hospital Argerich, tras haber sido sometida a una operación de apen-
dicitis de la que había sido dada de alta sin que constara en la historia
clínica el tratamiento que le correspondía a su egreso. En el voto ma-
yoritario, el vocal preopinante consideró que “el personal médico afec-
tado debió haber extremado la atención de la paciente, máxime cuan-
do se trataba de una reacción evidentemente relacionada con la dolen-
cia por la cual había sido operada días atrás en el mismo hospital y no
se trataba de una derivación que pudiera hacer presumir otro cuadro.
Tales circunstancias indican mínimamente una negligencia, sino una
impericia en el desenvolvimiento profesional de los facultativos”. So-
bre la base de tales argumentos el tribunal condenó a los médicos men-
cionados.
3º) Que los recurrentes se agravian por entender que la imprecisa
imputación contenida en el fallo condenatorio conculca el derecho de
defensa (art. 18, Constitución Nacional). También impugnan dicho fallo
por entender que los jueces que lo suscriben se han basado en el crite-
rio de “responsabilidad objetiva”, omitiendo definir los ámbitos del deber
que habrían correspondido a cada uno de ellos y produciendo de este
modo un evidente menoscabo del principio de culpabilidad (arg. arts. 18
y 19, Constitución Nacional).
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4º) Que tal como lo señala el Procurador General en el dictamen
que antecede, no se advierte en la decisión en examen la descripción
de la conducta considerada como incumplimiento del deber de cuidado
y por la que el a quo responsabilizó a los acusados. En este sentido, la
referencia genérica a una supuesta negligencia, imprudencia e impe-
ricia, en que habrían incurrido los procesados “al no haber adoptado
las precauciones que les concernían como profesionales en el arte de
curar” y al desatender el “grave cuadro que debían haber advertido
desde un comienzo”, sin establecer, siquiera mínimamente, cuál era la
conducta debida, si ella era factible, y en cabeza de quién recaía su
realización, adolece de una imprecisión tal que no es posible conocer
cuál es la materia concreta del reproche penal. A este respecto, cabe
destacar que el presupuesto de validez de toda imputación consiste en
permitir que la defensa pueda ejercer un control suficiente sobre el
proceso de subsunción. Para ello, debe saberse cuál es la situación de
hecho concreta cuya tipicidad se postula; lo cual también es válido
para el caso de que el tribunal modifique la calificación jurídica (iura
novit curia), en tanto también en ese supuesto es exigible que los ar-
gumentos relativos a la subsunción sean controlables. De acuerdo con
este criterio, no es posible considerar satisfecha dicha exigencia con la
sola descripción de un suceso fáctico, aun cuando sea detallada y espe-
cífica, si no permite determinar, además, en qué medida la conducta
de cada uno de los imputados es contraria a una norma penal. De allí
que se haya afirmado, correctamente, que para una adecuada “des-
cripción del hecho en la acusación, desde el punto de vista de la infor-
mación del acusado, se requiere que las circunstancias de hecho que
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