← Volver a resultados

“Navarro, Rolando Luis y otros

09/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 382 ID: fallos_382_64

Voces / Materias

HOMICIDIO VOTO REVISIÓN DELITO

Normas Citadas

ley 24.660 ley 23.057 Fallos: 264:301 Fallos: 297:100 Fallos: 317:1854 Fallos: 184:137 Fallos: 321:469 Fallos: 186:514 Fallos: 125:580 Fallos: 211:162 Fallos: 307:696 Fallos: 304:1820 Fallos: 186:360 Fallos: 204:487 Fallos: 219:380 Fallos: 303:1041 Fallos: 303:335 Fallos: 303:127 Fallos: 311:552 Fallos: 311:1451

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de agosto de 2001. Vistos los autos: “Navarro, Rolando Luis y otros s/ homicidio cul- poso”. Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men del señor Procurador General. Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia- miento con arreglo a derecho. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su vo- to) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que revocó el fallo absoluto- rio de la instancia anterior y condenó a Mario Alberto Acosta Pimen- tel, Julio Alberto Santiago Andrés, Rolando Nicolás Navarro y Marce- lo Alejandro Lorenzo como autores del delito de homicidio culposo a las penas de un año de prisión en suspenso y seis años de inhabilita- ción especial para ejercer la medicina, las defensas de los nombrados dedujeron recursos extraordinarios que fueron concedidos a fs. 1152 y 1159. 2147 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 2º) Que se imputó a los encartados, sobre la base de la existencia de negligencia, imprudencia e impericia, no haber adoptado las pre- cauciones inherentes al arte de curar, circunstancia que habría consti- tuido el nexo causal entre el resultado fatal y la mencionada desa- tención. 3º) Que los recurrentes tacharon de arbitrario el fallo del tribunal a quo y afirmaron que conculcaba las garantías constitucionales de la defensa en juicio, el debido proceso y la igualdad ante la ley. En tal sentido alegaron que la sentencia en cuestión no estaba fun- dada en correspondencia con los hechos probados, no era una deriva- ción del derecho vigente y había sido sustentada con afirmaciones dog- máticas, motivo por el cual tenía fundamento sólo aparente. 4º) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que tanto la apre- ciación de las pruebas como la interpretación y aplicación de las nor- mas de derecho procesal constituyen, por vía de principio, facultades de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instan- cia extraordinaria (Fallos: 264:301; 292:564; 301:909, entre muchos). 5º) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, al exigir que las sentencias constituyan una derivación razonada del de- recho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 297:100; 311:948 y 2402). 6º) Que el presente es uno de esos casos, pues en la sentencia im- pugnada –voto de la mayoría– la cámara condenó a los encausados sin discriminar las conductas reprochadas ni determinar la responsabili- dad que le cupo a cada uno de ellos en el hecho, y se limitó a establecer tales circunstancias de manera genérica, sin haber analizado esos ex- tremos desde la perspectiva de cuáles eran efectivamente las obliga- ciones a cargo de cada uno en el propio marco de acción, ya sea que las hubieran asumido en forma voluntaria o bien que le fueran impuestas reglamentariamente. Ello es así pues, sólo una vez conocido el alcance exacto de aquéllas, sería posible formular un juicio de reproche basado en su eventual incumplimiento culposo (Fallos: 317:1854). 2148 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Cabe señalar en ese sentido que, a lo largo del proceso los imputa- dos formularon descargos puntuales que aparecen conducentes para la solución del caso –tal como pormenoriza el señor Procurador Gene- ral en su dictamen– que el tribunal inferior en grado omitió conside- rar en el fallo, circunstancia que cobra especial relevancia toda vez que la cámara revocó el pronunciamiento absolutorio de primera ins- tancia que, en gran medida, se sustentaba en ellos. 7º) Que, por otra parte, no se desprende de la lectura de la resolu- ción impugnada cuál fue el nexo causal entre la muerte de Ramírez y la conducta desempeñada por los encartados. En efecto, resulta necesario recalcar que el a quo omitió dar las razones que tuvo en cuenta para haber considerado vinculada con la muerte de la menor la falta de asentamiento en su historia clínica del estado general que aquélla presentaba en el momento del alta des- pués de su primer operación –anterior a la que se le practicó antes del fallecimiento– o con la forma en que se fueron incorporando las dife- rentes circunstancias de la evolución clínica de la paciente en la men- cionada historia. En ese mismo orden, tampoco puso de manifiesto las razones por las cuales –cuando se adhirió al dictamen pericial producido por los facultativos del Cuerpo Médico Forense de fs. 135/145– se dejó de lado y se valoró en forma fragmentada la opinión de la Academia Nacional de Cirugía –que no había descalificado la actuación de los médicos acusados (fs. 762)–. 8º) Que en estas condiciones, el pronunciamiento recurrido resulta descalificable con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrarie- dad de sentencias, toda vez que adolece de falta de fundamentación, lo cual vulnera la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. Por ello, oído el señor Procurador General se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien correspon- da, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. 2149 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó la absolución dictada en primera ins- tancia, y condenó a Mario Alberto Acosta Pimentel, Julio Alberto San- tiago Andrés, Rolando Nicolás Navarro y Marcelo Alejandro Lorenzo, como autores de homicidio culposo, a las penas de un año de prisión en suspenso y seis años de inhabilitación especial para ejercer la medici- na. Contra este pronunciamiento se interpusieron los recursos extraor- dinarios, que fueron concedidos a fs. 1152 y 1159 por entender el a quo que “la presente causa reviste características poco comunes, tanto por su trascendencia pública como por la calidad de los profesionales invo- lucrados en ella”. 2º) Que en la sentencia impugnada se atribuye la muerte de María Luisa Ramírez al “descuidado trato” que se le diera cuando reingresó al Hospital Argerich, tras haber sido sometida a una operación de apen- dicitis de la que había sido dada de alta sin que constara en la historia clínica el tratamiento que le correspondía a su egreso. En el voto ma- yoritario, el vocal preopinante consideró que “el personal médico afec- tado debió haber extremado la atención de la paciente, máxime cuan- do se trataba de una reacción evidentemente relacionada con la dolen- cia por la cual había sido operada días atrás en el mismo hospital y no se trataba de una derivación que pudiera hacer presumir otro cuadro. Tales circunstancias indican mínimamente una negligencia, sino una impericia en el desenvolvimiento profesional de los facultativos”. So- bre la base de tales argumentos el tribunal condenó a los médicos men- cionados. 3º) Que los recurrentes se agravian por entender que la imprecisa imputación contenida en el fallo condenatorio conculca el derecho de defensa (art. 18, Constitución Nacional). También impugnan dicho fallo por entender que los jueces que lo suscriben se han basado en el crite- rio de “responsabilidad objetiva”, omitiendo definir los ámbitos del deber que habrían correspondido a cada uno de ellos y produciendo de este modo un evidente menoscabo del principio de culpabilidad (arg. arts. 18 y 19, Constitución Nacional). 2150 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 4º) Que tal como lo señala el Procurador General en el dictamen que antecede, no se advierte en la decisión en examen la descripción de la conducta considerada como incumplimiento del deber de cuidado y por la que el a quo responsabilizó a los acusados. En este sentido, la referencia genérica a una supuesta negligencia, imprudencia e impe- ricia, en que habrían incurrido los procesados “al no haber adoptado las precauciones que les concernían como profesionales en el arte de curar” y al desatender el “grave cuadro que debían haber advertido desde un comienzo”, sin establecer, siquiera mínimamente, cuál era la conducta debida, si ella era factible, y en cabeza de quién recaía su realización, adolece de una imprecisión tal que no es posible conocer cuál es la materia concreta del reproche penal. A este respecto, cabe destacar que el presupuesto de validez de toda imputación consiste en permitir que la defensa pueda ejercer un control suficiente sobre el proceso de subsunción. Para ello, debe saberse cuál es la situación de hecho concreta cuya tipicidad se postula; lo cual también es válido para el caso de que el tribunal modifique la calificación jurídica (iura novit curia), en tanto también en ese supuesto es exigible que los ar- gumentos relativos a la subsunción sean controlables. De acuerdo con este criterio, no es posible considerar satisfecha dicha exigencia con la sola descripción de un suceso fáctico, aun cuando sea detallada y espe- cífica, si no permite determinar, además, en qué medida la conducta de cada uno de los imputados es contraria a una norma penal. De allí que se haya afirmado, correctamente, que para una adecuada “des- cripción del hecho en la acusación, desde el punto de vista de la infor- mación del acusado, se requiere que las circunstancias de hecho que

... (texto truncado, 48947 caracteres totales)