“Saint Romain, Rafael Andrés c
09/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_66
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 11.683
ley 48
Fallos: 308:490
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Saint Romain, Rafael Andrés c/ González
Fischer, Guillermo Arturo José y otros s/ despido”.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos
en el dictamen del señor Procurador General que antecede, a los que
corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y
remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
V. PEDRO OSCAR FALASCONI Y OTRA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que –al denegar el recurso de
inaplicabilidad de ley con fundamento en que el valor del litigio no superaba el
monto mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia de Buenos Aires– no tuvo en cuenta que, por hallarse en discu-
sión una cuestión constitucional –la inteligencia de la ley federal 11.683–, era
necesaria la intervención del superior tribunal de provincia, en virtud de la
regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución Na-
cional.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
Las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apro-
piadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la
aplicación preferente de la Constitución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
Es requisito inexcusable del recurso extraordinario el fenecimiento de las
disputas en sede local, lo que implica el agotamiento de todas las instancias
hábiles allí establecidas.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
El respeto al régimen federal de gobierno y al ejercicio en plenitud de la zona de
reserva jurisdiccional de las provincias exige reconocer a los magistrados de
todas sus instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y
garantías de la Ley Fundamental, y emplazar la intervención apelada de la
Corte Suprema en el quicio que aquella le ha señalado ser su intérprete y salva-
guarda final.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
No corresponde restringir el acceso a instancias superiores de revisión de deci-
siones judiciales so color de interpretaciones dogmáticas y de excesivo rigorismo
formal respecto de la admisibilidad de los recursos locales –ya sea mediante la
obligatoriedad del pago previo de tasas, de los montos de condena, la imposición
de depósitos previos, el establecimiento de montos mínimos para recurrir u otros
requerimientos económicos de cualquier índole– en la medida que condicionen,
restrinjan o limiten el acceso a la jurisdicción, máxime cuando se debaten cues-
tiones de evidente naturaleza federal (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
resolvió, a fs. 84/85 de los autos principales, confirmar el fallo del tri-
bunal de segunda instancia que denegó el recurso extraordinario de
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inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora, con fundamento en
que el valor del litigio no superaba el monto mínimo establecido por el
artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia,
circunstancia ésta que, destacó, no fue rebatida por el recurrente.
Dijo también que, en el caso, se trataba de una condición formal
impuesta para promover el recurso extraordinario local, facultad pro-
pia de la función legislativa provincial que no produce mengua a la
defensa en juicio, ni a la igualdad procesal de las partes.
Por otra parte, destacó que la competencia del Superior Tribunal
Provincial, para dictar sus sentencias definitivas, no queda habilitada
ante cualquier reclamo que las partes deseen someterle, sino que pre-
viamente es necesario que la cuestión adquiera virtualidad conforme
al ordenamiento jurídico vigente. Sostuvo que resultaría contrario a la
Constitución y a las leyes procesales consagrar una doctrina según la
cual bastaría con introducir –sin importar si bien o mal–, una alega-
ción de carácter constitucional para abrir dicha competencia, fuera de
los límites establecidos en el derecho aplicable, creando recursos inexis-
tentes con derogación de la ley respectiva.
Señaló, por último, que conforme a la doctrina de V.E. sentada en
los precedentes “Di Mascio” y “Strada” las competencias delimitadas
por las leyes locales no deben achicarse por el hecho de haberse plan-
teado casos federales que corresponde oportunamente resolver, ni basta
con introducir cuestiones federales para ocasionar el automático des-
plazamiento de las leyes procesales.
– II –
Contra dicha decisión la actora interpuso el recurso extraordina-
rio federal a fs. 90/124, el que desestimado a fs. 139, dio lugar a esta
presentación directa.
Señala el recurrente que, al interponerse el recurso de inaplicabi-
lidad de ley, si bien se reconoció que el monto del litigio no excedía el
importe mínimo fijado por la norma procesal, sin embargo, hallándose
en discusión una cuestión constitucional, cual es la inteligencia de la
ley federal 11.683, y mediando afectación de derechos consagrados a
su vez en la Constitución Nacional derivados de su aplicación, resulta-
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ba indispensable que el Superior Tribunal de Justicia local accediese
al conocimiento de la cuestión de fondo, no pudiendo ser obstáculo
para ello la existencia de limitaciones de orden procesal, en un todo de
acuerdo a los precedentes “Strada y “Di Mascio”; además, sostuvo que
ello reviste gravedad institucional, toda vez que con la restricción im-
puesta por leyes locales se estaría dejando de lado la aplicación de
leyes federales.
Agrega que, por ello, la decisión del Máximo Tribunal Provincial,
declarando la no admisibilidad del recurso extraordinario, se transfor-
ma en un acto del puro arbitrio del juzgador y no en una lógica y razo-
nada aplicación del derecho vigente, produciendo la vulneración de la
garantía del debido proceso, mediante una decisión arbitraria que afecta
sus derechos de propiedad y de defensa en juicio.
Destaca, que el recurso de inaplicabilidad de ley era viable en vir-
tud de la arbitraria decisión del tribunal de alzada en relación a la
aplicación de una norma federal. Negar –indica– en tales condiciones,
el acceso al examen de lo decidido sobre la base de una restricción que
sólo puede estar referida a sentencias válidas, implica consagrar la
violación constitucional del acceso a la jurisdicción, porque lo que se
pretende no es una revisión del asunto, sino obtener una sentencia
que pueda ser considerada constitucional.
Pone de relieve que, con la decisión del tribunal apelado, se debe
concluir que lo que se halla garantizado es el acceso a una sentencia de
segunda instancia resultando inconducente si ella es o no válida. Di-
cho criterio compete al más Alto Tribunal de la Nación, en su condi-
ción de juez de garantías constitucionales. Indica que no puede existir
cortapisa formal alguna más allá de las propias del recurso federal
que impida su intervención.
Finalmente, observa que, al tiempo de interponer el recurso de
inaplicabilidad de ley contra la decisión de segunda instancia, invocó
la cuestión federal por la arbitrariedad del decisorio, ya que mediante
la aplicación de normas de derecho común se dejaba sin efecto las ta-
sas de interés emanadas de la ley federal 11.683, alterando su esencia
y finalidad, sin previa declaración de su inconstitucionalidad. Enton-
ces, al hallarse en juego cuestiones claramente federales, su legitimi-
dad para acceder al control constitucional, no obstante la limitación
por cuestiones formales, se hallaba plenamente justificado.
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– III –
Cabe poner de relieve, que no obstante cuestionarse en autos deci-
siones jurisdiccionales de tribunales provinciales, y que las mismas se
dan en el marco de la ley de concursos por la competencia universal
que se deriva de tal procedimiento, lo cierto es que nos encontramos
frente a un proceso promovido por la Administración Federal de In-
gresos Públicos, para el reconocimiento y verificación de su acreencia
con fundamento en normas de indudable naturaleza federal, como es
la ley 11.683; es decir que las decisiones, si bien emanadas de juzgados
de competencia ordinaria, tienen que ver con la aplicación de normas
federales.
En esa inteligencia, cabe también destacar que la cuestión de fon-
do discutida desde el origen de las actuaciones ha sido la aplicación de
las normas de la ley 11.683 y las decisiones se refieren a la operativi-
dad morigerada de tales mandatos legales, por la vía de la interpreta-
ción que los tribunales han hecho con arreglo a las previsiones del
Código Civil. Consecuentemente, resulta acertada la alegación del re-
currente referida a la violación de los principios liminares que ema-
nan del artículo 31 de la Constitución Nacional. En el sentido de que la
cuestión de fondo a discutir en la causa es la aplicación de las normas
federales en juego y verificar la invocada violación del principio de
supremacía constitucional y del orden jurídico federal, así como la even-
tual afectación de los derechos consagrados en los artículos 17 y 18 de
la Constitución Nacional, que se derivarían de su incumplimiento.
En tales condiciones estimo que se verifican entonces en el caso los
presupuestos de la doctrina que V. E. consagró en el precedente “Di
Mascio” al destacar que “la e
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