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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Administración Federal de Ingresos Públicos c

09/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 382 ID: fallos_382_67

Voces / Materias

QUEJA VOTO TASA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 21.756 ley 48 ley 2188 ley 13.213 ley 13.213 decreto 2997/72 decreto 2997/72 decreto 6.295 decreto 6.295 Fallos: 311:2478 Fallos: 314:1368 Fallos: 310:1623 Fallos: 308:1832 Fallos: 312:1484 Fallos: 308:647 Fallos: 317:146 Fallos: 318:470 Fallos: 311:750

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de agosto de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Falasconi, Pe- dro Oscar y otra”, para decidir sobre su procedencia. 2183 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tri- bunal comparte y hace suyos en razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Fe- cho, remítanse los autos al tribunal de origen. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que los agravios planteados resultan adecuadamente tratados y resueltos en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos funda- mentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. Que a ello cabe agregar que esta Corte ha establecido que no co- rresponde restringir el acceso a instancias superiores de revisión de decisiones judiciales so color de interpretaciones dogmáticas y de ex- cesivo rigorismo formal respecto de la admisibilidad de los recursos locales –ya sea mediante la obligatoriedad del pago previo de tasas; de los montos de condena; la imposición de depósitos previos; el estableci- miento de montos mínimos para recurrir u otros requerimientos eco- nómicos de cualquier índole– en la medida que condicionen, restrinjan o limiten el acceso a la jurisdicción; máxime, como ocurre en autos, cuando se debaten cuestiones de evidente naturaleza federal (Fallos: 311:2478, considerandos 13 y 14 y 319:1389, 2805; 320:1847 y 321:2301 –votos del juez Vázquez–). 2184 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fis- cal, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordina- rio y se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal. Fecho, remítanse los autos al tribunal de origen. Notifíquese. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ADELA MARIA AVELLANAL LAIRIHOY V. DELEGACION ARGENTINA ANTE LA COMISION TECNICA MIXTA DE SALTO GRANDE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si los agravios remiten a la interpretación de normas de carácter federal –leyes 13.213 y 21.756 y decreto 2997/72– y la decisión fue adversa al derecho que el apelante funda en ellas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Si bien no pone fin al pleito en cuanto a la controversia de fondo que se debate, debe considerarse definitiva la resolución que –al rechazar las excepciones plan- teadas– selló definitivamente las cuestiones relativas a la inmunidad de juris- dicción y falta de legitimación pasiva. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe- deral. Mantenimiento. No obsta a la procedencia del recurso extraordinario la falta de mantenimiento de la cuestión federal ante la alzada, si el fallo apelado decidió el litigio según la exégesis de las normas federales que efectuó, y ello habilita a la Corte Suprema a realizar una declaratoria sobre el punto efectivamente disputado, al no encon- trarse limitada por los argumentos de las partes o del a quo. COMISION TECNICA MIXTA DE SALTO GRANDE. Más allá de la responsabilidad que pudiera atribuirse a la Delegación Argentina ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande o al Estado Nacional por los 2185 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 hechos denunciados en la demanda, con la consecuente posibilidad de enderezar la acción deducida, dicho órgano no es una persona jurídica con capacidad para estar en juicio, sino que se trata de un ente integrante de la Administración Central, circunstancia que lo imposibilita de ser titular de la relación jurídica sustancial. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Si bien las decisiones que resuelven cuestiones de competencia no justifican –en principio– el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a ello cuando la resolución impugnada afecta, de manera no susceptible de repa- ración ulterior, un privilegio de carácter federal, como el que halla sustento en el art. 4 del acuerdo de sede entre la República Argentina y la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande –aprobado por ley 21.756– (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). COMISION TECNICA MIXTA DE SALTO GRANDE. La calificación de los delegados y funcionarios internacionales de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, así como su inmunidad contra todo procedi- miento judicial respecto de los actos que ejecuten, resultan materias propias del derecho interno de la comisión como organización internacional (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). COMISION TECNICA MIXTA DE SALTO GRANDE. El Tribunal Arbitral Internacional de Salto Grande es competente para decidir acerca de la inmunidad de jurisdicción y de la legitimación de los delegados argentinos ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 2/11 (de los autos principales, a los que corresponderán las siguientes citas), Adela María Avellanal Lairihoy de Meneghel promo- vió demanda contra la Delegación Argentina ante la Comisión Técnica 2186 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Mixta de Salto Grande, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la Represa Hidroeléctrica Bi- nacional situada al norte de las ciudades de Concordia y Salto, de las Repúblicas de Argentina y Uruguay, respectivamente, operada por la citada Comisión. Relató que su establecimiento agro-ganadero denominado “La Pal- ma”, ubicado en la Provincia de Entre Ríos, sufrió gravísimas trans- formaciones a partir de la puesta en funcionamiento de dicha represa, aproximadamente en 1986, por las frecuentes y reiteradas inundacio- nes que incidieron negativamente en la superficie explotable, provo- cándole fuertes perjuicios económicos. Agregó que, en octubre de 1994, remitió a la demandada una carta documento por la que le intimaba el pago de la indemnización por los daños que le imputa, la que fue rechazada por otra similar, en la que se declinaba toda responsabilidad sin fundamento alguno, lo que la obligó a iniciar la presente acción judicial. Fundamentó su petición en diversas normas del Código Civil (arts. 1109, 1110, 1112, 1113, siguientes y concordantes) y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arts. 320 y 486, siguientes y concordantes); así como en la garantía de inviolabilidad de la propie- dad que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional. – II – A fs. 77/82, la demandada opuso las excepciones de incompeten- cia, falta de legitimación pasiva y prescripción. En cuanto a la primera, la fundó en la inmunidad de jurisdicción consagrada por el art. 4 del Acuerdo de Sede celebrado entre el Go- bierno Argentino y la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande (CTM, en adelante), ratificado por ley 21.756, que otorga a la Comisión la prerrogativa de no ser alcanzada por ningún procedimiento judicial o administrativo, salvo que medie expresa renuncia del privilegio. Ex- presó que, al haberse asimilado la Comisión a un Estado extranjero en lo concerniente a la inmunidad de jurisdicción y, a fin de evitar un vacío jurisdiccional, se creó el Tribunal Arbitral Internacional de Sal- to Grande por Resoluciones CTM Nº 718/79 y Nº 339/81. 2187 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 En este orden de ideas, sostuvo que dicha inmunidad se extiende a los representantes de los Estados miembros cuando actúan cumplien- do funciones referidas a los objetivos del Organismo Internacional, puesto que ninguna de las Partes Contratantes puede operar por sí sola el Complejo Hidroeléctrico, por ser de exclusiva competencia de la CTM, motivo por el cual si cualquiera de las Delegaciones es acciona- da judicialmente por su responsabilidad como integrante de la CTM, lleva consigo los privilegios que le corresponden a ésta, dentro de los cuales se encuentra la inmunidad de jurisdicción y corresponde al Tri- bunal Arbitral de Salto Grande expedirse sobre el fondo del asunto. A los efectos de fundar la falta de legitimación pasiva del deman- dado, reiteró tales argumentos y añadió que es la CTM, órgano inter- estadual de carácter internacional, la responsable del manejo del Com- plejo Hidroeléctrico y no la Delegación Argentina ante dicha Comi- sión. En lo que se refiere a la defensa de prescripción, advirtió que el reclamo resulta extemporáneo por aplicación del art. 4037 del Código Civil, al no haber precisado la actora los acontecimientos dañosos en el ámbito temporal, defensa que reforzó al invocar la prescripción del art. 4039 del Código citado. Finalmente, a todo evento, contestó la demanda. Hizo hincapié en que los campos de la actora se encuentran en bañado o terreno anega- dizo, circunstancia que denota palmariamente –a su entender– que sufrían la presencia de las aguas con mucha antelación a la existencia del embalse de Salto Grande. A modo de síntesis, destacó que, de todos los hechos planteados en la demanda, ninguno demuestra la relación de ca

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