“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Administración Federal de Ingresos Públicos c
09/08/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 382
ID: fallos_382_67
Keywords / Subjects
QUEJA
VOTO
TASA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 21.756
ley 48
ley
2188
ley 13.213
ley
13.213
decreto
2997/72
decreto 2997/72
decreto
6.295
decreto 6.295
Fallos:
311:2478
Fallos: 314:1368
Fallos: 310:1623
Fallos: 308:1832
Fallos:
312:1484
Fallos: 308:647
Fallos: 317:146
Fallos:
318:470
Fallos: 311:750
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Falasconi, Pe-
dro Oscar y otra”, para decidir sobre su procedencia.
2183
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en
los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tri-
bunal comparte y hace suyos en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo
fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Fe-
cho, remítanse los autos al tribunal de origen. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que los agravios planteados resultan adecuadamente tratados y
resueltos en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos funda-
mentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
Que a ello cabe agregar que esta Corte ha establecido que no co-
rresponde restringir el acceso a instancias superiores de revisión de
decisiones judiciales so color de interpretaciones dogmáticas y de ex-
cesivo rigorismo formal respecto de la admisibilidad de los recursos
locales –ya sea mediante la obligatoriedad del pago previo de tasas; de
los montos de condena; la imposición de depósitos previos; el estableci-
miento de montos mínimos para recurrir u otros requerimientos eco-
nómicos de cualquier índole– en la medida que condicionen, restrinjan
o limiten el acceso a la jurisdicción; máxime, como ocurre en autos,
cuando se debaten cuestiones de evidente naturaleza federal (Fallos:
311:2478, considerandos 13 y 14 y 319:1389, 2805; 320:1847 y 321:2301
–votos del juez Vázquez–).
2184
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fis-
cal, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordina-
rio y se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.
Agréguese la queja al principal. Fecho, remítanse los autos al tribunal
de origen. Notifíquese.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ADELA MARIA AVELLANAL LAIRIHOY V. DELEGACION ARGENTINA
ANTE LA COMISION TECNICA MIXTA DE SALTO GRANDE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si los agravios remiten a la
interpretación de normas de carácter federal –leyes 13.213 y 21.756 y decreto
2997/72– y la decisión fue adversa al derecho que el apelante funda en ellas.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
Si bien no pone fin al pleito en cuanto a la controversia de fondo que se debate,
debe considerarse definitiva la resolución que –al rechazar las excepciones plan-
teadas– selló definitivamente las cuestiones relativas a la inmunidad de juris-
dicción y falta de legitimación pasiva.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Mantenimiento.
No obsta a la procedencia del recurso extraordinario la falta de mantenimiento
de la cuestión federal ante la alzada, si el fallo apelado decidió el litigio según la
exégesis de las normas federales que efectuó, y ello habilita a la Corte Suprema
a realizar una declaratoria sobre el punto efectivamente disputado, al no encon-
trarse limitada por los argumentos de las partes o del a quo.
COMISION TECNICA MIXTA DE SALTO GRANDE.
Más allá de la responsabilidad que pudiera atribuirse a la Delegación Argentina
ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande o al Estado Nacional por los
2185
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
hechos denunciados en la demanda, con la consecuente posibilidad de enderezar
la acción deducida, dicho órgano no es una persona jurídica con capacidad para
estar en juicio, sino que se trata de un ente integrante de la Administración
Central, circunstancia que lo imposibilita de ser titular de la relación jurídica
sustancial.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
Si bien las decisiones que resuelven cuestiones de competencia no justifican –en
principio– el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción
a ello cuando la resolución impugnada afecta, de manera no susceptible de repa-
ración ulterior, un privilegio de carácter federal, como el que halla sustento en
el art. 4 del acuerdo de sede entre la República Argentina y la Comisión Técnica
Mixta de Salto Grande –aprobado por ley 21.756– (Voto de los Dres. Antonio
Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).
COMISION TECNICA MIXTA DE SALTO GRANDE.
La calificación de los delegados y funcionarios internacionales de la Comisión
Técnica Mixta de Salto Grande, así como su inmunidad contra todo procedi-
miento judicial respecto de los actos que ejecuten, resultan materias propias del
derecho interno de la comisión como organización internacional (Voto de los
Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).
COMISION TECNICA MIXTA DE SALTO GRANDE.
El Tribunal Arbitral Internacional de Salto Grande es competente para decidir
acerca de la inmunidad de jurisdicción y de la legitimación de los delegados
argentinos ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande (Voto de los Dres.
Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 2/11 (de los autos principales, a los que corresponderán las
siguientes citas), Adela María Avellanal Lairihoy de Meneghel promo-
vió demanda contra la Delegación Argentina ante la Comisión Técnica
2186
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
Mixta de Salto Grande, con el objeto de obtener una indemnización
por los daños y perjuicios derivados de la Represa Hidroeléctrica Bi-
nacional situada al norte de las ciudades de Concordia y Salto, de las
Repúblicas de Argentina y Uruguay, respectivamente, operada por la
citada Comisión.
Relató que su establecimiento agro-ganadero denominado “La Pal-
ma”, ubicado en la Provincia de Entre Ríos, sufrió gravísimas trans-
formaciones a partir de la puesta en funcionamiento de dicha represa,
aproximadamente en 1986, por las frecuentes y reiteradas inundacio-
nes que incidieron negativamente en la superficie explotable, provo-
cándole fuertes perjuicios económicos.
Agregó que, en octubre de 1994, remitió a la demandada una carta
documento por la que le intimaba el pago de la indemnización por los
daños que le imputa, la que fue rechazada por otra similar, en la que
se declinaba toda responsabilidad sin fundamento alguno, lo que la
obligó a iniciar la presente acción judicial.
Fundamentó su petición en diversas normas del Código Civil
(arts. 1109, 1110, 1112, 1113, siguientes y concordantes) y del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación (arts. 320 y 486, siguientes y
concordantes); así como en la garantía de inviolabilidad de la propie-
dad que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional.
– II –
A fs. 77/82, la demandada opuso las excepciones de incompeten-
cia, falta de legitimación pasiva y prescripción.
En cuanto a la primera, la fundó en la inmunidad de jurisdicción
consagrada por el art. 4 del Acuerdo de Sede celebrado entre el Go-
bierno Argentino y la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande (CTM,
en adelante), ratificado por ley 21.756, que otorga a la Comisión la
prerrogativa de no ser alcanzada por ningún procedimiento judicial o
administrativo, salvo que medie expresa renuncia del privilegio. Ex-
presó que, al haberse asimilado la Comisión a un Estado extranjero en
lo concerniente a la inmunidad de jurisdicción y, a fin de evitar un
vacío jurisdiccional, se creó el Tribunal Arbitral Internacional de Sal-
to Grande por Resoluciones CTM Nº 718/79 y Nº 339/81.
2187
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
En este orden de ideas, sostuvo que dicha inmunidad se extiende a
los representantes de los Estados miembros cuando actúan cumplien-
do funciones referidas a los objetivos del Organismo Internacional,
puesto que ninguna de las Partes Contratantes puede operar por sí
sola el Complejo Hidroeléctrico, por ser de exclusiva competencia de la
CTM, motivo por el cual si cualquiera de las Delegaciones es acciona-
da judicialmente por su responsabilidad como integrante de la CTM,
lleva consigo los privilegios que le corresponden a ésta, dentro de los
cuales se encuentra la inmunidad de jurisdicción y corresponde al Tri-
bunal Arbitral de Salto Grande expedirse sobre el fondo del asunto.
A los efectos de fundar la falta de legitimación pasiva del deman-
dado, reiteró tales argumentos y añadió que es la CTM, órgano inter-
estadual de carácter internacional, la responsable del manejo del Com-
plejo Hidroeléctrico y no la Delegación Argentina ante dicha Comi-
sión.
En lo que se refiere a la defensa de prescripción, advirtió que el
reclamo resulta extemporáneo por aplicación del art. 4037 del Código
Civil, al no haber precisado la actora los acontecimientos dañosos en el
ámbito temporal, defensa que reforzó al invocar la prescripción del
art. 4039 del Código citado.
Finalmente, a todo evento, contestó la demanda. Hizo hincapié en
que los campos de la actora se encuentran en bañado o terreno anega-
dizo, circunstancia que denota palmariamente –a su entender– que
sufrían la presencia de las aguas con mucha antelación a la existencia
del embalse de Salto Grande. A modo de síntesis, destacó que, de todos
los hechos planteados en la demanda, ninguno demuestra la relación
de ca
... (truncated text, 23030 total characters)