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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Avellanal Lairihoy, Adela María c

09/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_68

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO APELACIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 21.756 ley 48 ley 13.213 Fallos: 274:424 Fallos: 314:1368 Fallos: 316:713

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de agosto de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Avellanal Lairihoy, Adela María c/ Delegación Argentina ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos por el señor Procurador General de la Nación en su dictamen, a los que cabe remitir en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar al recurso de queja interpuesto, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de apelación. Con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, al confirmar lo resuelto en primera instancia, rechazó las excepciones de incompe- 2194 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 tencia y falta de legitimación pasiva opuestas por la Delegación Ar- gentina ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande. Contra di- cho pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presentación directa en examen. 2º) Que si bien las decisiones que resuelven cuestiones de compe- tencia no justifican –en principio– el otorgamiento de la apelación ex- traordinaria (Fallos: 274:424; 288:95; 298:212; 301:615, entre otros), cabe hacer excepción a la regla mencionada cuando la resolución im- pugnada afecta, de manera no susceptible de reparación ulterior, un privilegio de carácter federal, como el que halla sustento en el art. 4 del acuerdo de sede entre la República Argentina y la Comisión Técni- co Mixta de Salto Grande –aprobado por ley 21.756– y en las posterio- res resoluciones provenientes de dicho ente (Nros. 718/79 y 339/81) (conf. art. 14 inc. 3º de la ley 48; Fallos: 314:1368 –voto de los jueces Belluscio, Petracchi y Boggiano– y sus citas). 3º) Que el art. 2 del convenio relativo al aprovechamiento de los rápidos del río Uruguay en la zona de Salto Grande suscripto entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, aprobado por ley 13.213, establece: “Las Altas Partes Contratantes acuerdan designar y mantener una Comisión Técnica Mixta compuesta de igual número de delegados por cada país, la que tendrá a su cargo todos los asuntos referentes a la utilización, represamiento y derivación de las aguas del río Uruguay...”. 4º) Que el art. 4 del acuerdo de sede aprobado por ley 21.756, dis- pone: “La Comisión, sus bienes, documentos y haberes, en cualquier parte de la República Argentina y en poder de cualquier persona goza- rán de inmunidad contra todo procedimiento judicial o administrati- vo, excepto en los casos especiales en que aquélla renuncie expresa- mente a esa inmunidad...”. 5º) Que los daños cuya reparación se pretende se atribuyen a la actividad de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande y el reclamo se dirige contra los delegados argentinos que la integran (conf. fs. 2/11 de los autos principales). 6º) Que la calificación de los delegados y funcionarios internacio- nales de la comisión, así como su inmunidad contra todo procedimien- to judicial respecto de los actos que ejecuten, resultan materias pro- 2195 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 pias del derecho interno de la comisión como organización internacio- nal. En su virtud, las cuestiones atinentes a tales puntos quedan su- jetas a la competencia del Tribunal Arbitral Internacional de Salto Grande. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se declara que el Tribunal Arbitral Internacional de Salto Grande es competente para decidir acerca de la inmunidad de juris- dicción y de la legitimación de los delegados argentinos ante la Comi- sión Técnica Mixta de Salto Grande (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remí- tase. ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ROBERTO MARCELO BARRETO V. INSTITUTO ROSENBUSCH S.A. Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Es arbitrario el pronunciamiento que hizo extensiva la condena a la codeman- dada por aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin atender a los hechos y pruebas que acreditaban que la obligada principal era la proveedo- ra de una materia prima para la codemandada y otras empresas que se dedica- ban a la misma actividad y que ese sólo hecho no compromete por sí mismo la responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales del tercero. CONTRATO DE TRABAJO. La télesis del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo es la de evitar situaciones de fraude que puedan darse a partir de la utilización de terceros contratados o sub-contratados para la realización de tareas que le son propias, con el objeto de diluir la responsabilidad del obligado principal frente al trabajador, y no es apli- cable al caso de una relación comercial destinada a proveer una determinada materia prima o su transporte. 2196 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó, a fs. 441/442 de los autos principales, foliatura que citaré de ahora en más, el fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda instau- rada contra Sarti S.A. haciéndola extensiva al Instituto Rosenbusch S.A. por aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley de Contra- to de Trabajo. Para así decidir, el a quo señaló que válidamente una organización empresaria puede encargar determinadas actividades a terceros, en el marco de contratos de colaboración Inter.–empresariales, y que para determinar las consecuencias jurídicas que emanan de tal conducta, a la luz del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo, cabe establecer si esa actividad contratada corresponde o no al desempeño normal y es- pecífico del establecimiento principal, conclusión ésta contenida en el fallo que no ha sido cuestionada, porque la extracción de los epitelios linguales bovinos es necesaria para el logro de la finalidad misma de la empresa contratante, cual es la elaboración de la vacuna contra la aftosa. Agregó, por otro lado, que no afecta a la solidaridad establecida en la norma legal, la circunstancia de que la contratada no tuviera un contrato de exclusividad con la contratante, en tanto la norma legal no lo exige como presupuesto fáctico de su operatividad, ni tampoco se requiere la demostración de la existencia de fraude; además no incide que el distracto laboral con la contratista se haya producido con poste- rioridad a la ruptura de la relación comercial entre las empresas, a lo que cabe agregar que la suspensión que dio origen a la ruptura laboral se produjo como consecuencia del cese de la contratación empresarial. – II – Contra dicha decisión la co-demandada Instituto Rosenbusch S.A., interpone recurso extraordinario a fs. 446/452, el que denegado a fs. 461, da lugar a esta presentación directa. 2197 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Expresa el recurrente que la sentencia de la alzada es arbitraria, le causa un gravamen irreparable y afecta principios y derechos de expreso reconocimiento constitucional, como el de propiedad y del de- bido proceso, al obligarla a pagar sumas que no se corresponden con los hechos probados en la causa y el derecho aplicable. Destaca que de las constancias de autos se desprende que la em- presa SARTI SA, para la cual trabajaba el actor, procedía a extraer el epitelio sub lingual para distintos laboratorios, es decir que no existía exclusividad, que la relación comercial con la quejosa era la de provi- sión de dicho material, lo que tampoco era exclusivo de dicha empresa y que la relación contractual entre ambas había concluido en forma previa al despido, circunstancias estas que no fueron tenidas en cuen- ta por el fallo y lo transforman por tanto en una construcción teórica y dogmática. Pone de resalto que el criterio para apreciar la solidaridad debe ser restrictivo, ya que en principio es inconstitucional por violación al derecho de propiedad, que alguien ajeno a la relación sustancial se deba hacer cargo de la relación laboral entre dos partes que le son extraños. – III – Corresponde, en primer lugar, destacar que si bien V. E. tiene di- cho reiteradamente que las cuestiones relativas a la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba y la aplicación e interpretación de las normas de derecho común y procesal son propias de los jueces de la causa y ajenas por principio al ámbito del recurso extraordinario, no es menos cierto que ello reconoce excepciones en el marco de la doctri- na de la arbitrariedad, cuando como en el caso, la decisión jurisdiccio- nal cuestionada incurre en afirmaciones que sólo traslucen una mera opinión, sin mayor sustento en argumentaciones razonadas ni en las constancias de la causa, y ajustándose a una rigurosa interpretación literal de la norma aplicable al caso, sin atender a las circunstancias comprobadas. Creo que tal arbitrariedad se configura en el caso de autos, ya que el a quo deja de lado, con el único argumento de que la ley sólo exige como requisito básico para extender la solidaridad, que esté demostra- do si los trabajos o servicios contratados corresponden a la actividad 2198 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 normal y especifica del establecimiento principal, y concluye por ello que no incide, la cuestión que en autos se haya probado que la contra- tista, empleadora del actor, no sólo proveía de la materia prima al laboratorio co-demandado, sino tambi

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