“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Avellanal Lairihoy, Adela María c
09/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_68
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
APELACIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 21.756
ley 48
ley 13.213
Fallos: 274:424
Fallos: 314:1368
Fallos: 316:713
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Avellanal Lairihoy, Adela María c/ Delegación Argentina ante
la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos
por el señor Procurador General de la Nación en su dictamen, a los
que cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar al recurso de queja interpuesto, se declara
formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentencia en cuanto fue materia de apelación. Con costas. Notifíquese,
agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO
Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, al confirmar
lo resuelto en primera instancia, rechazó las excepciones de incompe-
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tencia y falta de legitimación pasiva opuestas por la Delegación Ar-
gentina ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande. Contra di-
cho pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación dio origen a la presentación directa en examen.
2º) Que si bien las decisiones que resuelven cuestiones de compe-
tencia no justifican –en principio– el otorgamiento de la apelación ex-
traordinaria (Fallos: 274:424; 288:95; 298:212; 301:615, entre otros),
cabe hacer excepción a la regla mencionada cuando la resolución im-
pugnada afecta, de manera no susceptible de reparación ulterior, un
privilegio de carácter federal, como el que halla sustento en el art. 4
del acuerdo de sede entre la República Argentina y la Comisión Técni-
co Mixta de Salto Grande –aprobado por ley 21.756– y en las posterio-
res resoluciones provenientes de dicho ente (Nros. 718/79 y 339/81)
(conf. art. 14 inc. 3º de la ley 48; Fallos: 314:1368 –voto de los jueces
Belluscio, Petracchi y Boggiano– y sus citas).
3º) Que el art. 2 del convenio relativo al aprovechamiento de los
rápidos del río Uruguay en la zona de Salto Grande suscripto entre la
República Argentina y la República Oriental del Uruguay, aprobado
por ley 13.213, establece: “Las Altas Partes Contratantes acuerdan
designar y mantener una Comisión Técnica Mixta compuesta de igual
número de delegados por cada país, la que tendrá a su cargo todos los
asuntos referentes a la utilización, represamiento y derivación de las
aguas del río Uruguay...”.
4º) Que el art. 4 del acuerdo de sede aprobado por ley 21.756, dis-
pone: “La Comisión, sus bienes, documentos y haberes, en cualquier
parte de la República Argentina y en poder de cualquier persona goza-
rán de inmunidad contra todo procedimiento judicial o administrati-
vo, excepto en los casos especiales en que aquélla renuncie expresa-
mente a esa inmunidad...”.
5º) Que los daños cuya reparación se pretende se atribuyen a la
actividad de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande y el reclamo
se dirige contra los delegados argentinos que la integran (conf. fs. 2/11
de los autos principales).
6º) Que la calificación de los delegados y funcionarios internacio-
nales de la comisión, así como su inmunidad contra todo procedimien-
to judicial respecto de los actos que ejecuten, resultan materias pro-
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pias del derecho interno de la comisión como organización internacio-
nal. En su virtud, las cuestiones atinentes a tales puntos quedan su-
jetas a la competencia del Tribunal Arbitral Internacional de Salto
Grande.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter-
puestos y se declara que el Tribunal Arbitral Internacional de Salto
Grande es competente para decidir acerca de la inmunidad de juris-
dicción y de la legitimación de los delegados argentinos ante la Comi-
sión Técnica Mixta de Salto Grande (art. 16, segunda parte, de la
ley 48).
Con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remí-
tase.
ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ROBERTO MARCELO BARRETO V. INSTITUTO ROSENBUSCH S.A. Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y
prueba.
Es arbitrario el pronunciamiento que hizo extensiva la condena a la codeman-
dada por aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin atender a
los hechos y pruebas que acreditaban que la obligada principal era la proveedo-
ra de una materia prima para la codemandada y otras empresas que se dedica-
ban a la misma actividad y que ese sólo hecho no compromete por sí mismo la
responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales del tercero.
CONTRATO DE TRABAJO.
La télesis del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo es la de evitar situaciones
de fraude que puedan darse a partir de la utilización de terceros contratados o
sub-contratados para la realización de tareas que le son propias, con el objeto de
diluir la responsabilidad del obligado principal frente al trabajador, y no es apli-
cable al caso de una relación comercial destinada a proveer una determinada
materia prima o su transporte.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó, a
fs. 441/442 de los autos principales, foliatura que citaré de ahora en
más, el fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda instau-
rada contra Sarti S.A. haciéndola extensiva al Instituto Rosenbusch
S.A. por aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley de Contra-
to de Trabajo.
Para así decidir, el a quo señaló que válidamente una organización
empresaria puede encargar determinadas actividades a terceros, en el
marco de contratos de colaboración Inter.–empresariales, y que para
determinar las consecuencias jurídicas que emanan de tal conducta, a
la luz del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo, cabe establecer si
esa actividad contratada corresponde o no al desempeño normal y es-
pecífico del establecimiento principal, conclusión ésta contenida en el
fallo que no ha sido cuestionada, porque la extracción de los epitelios
linguales bovinos es necesaria para el logro de la finalidad misma de
la empresa contratante, cual es la elaboración de la vacuna contra la
aftosa.
Agregó, por otro lado, que no afecta a la solidaridad establecida en
la norma legal, la circunstancia de que la contratada no tuviera un
contrato de exclusividad con la contratante, en tanto la norma legal no
lo exige como presupuesto fáctico de su operatividad, ni tampoco se
requiere la demostración de la existencia de fraude; además no incide
que el distracto laboral con la contratista se haya producido con poste-
rioridad a la ruptura de la relación comercial entre las empresas, a lo
que cabe agregar que la suspensión que dio origen a la ruptura laboral
se produjo como consecuencia del cese de la contratación empresarial.
– II –
Contra dicha decisión la co-demandada Instituto Rosenbusch S.A.,
interpone recurso extraordinario a fs. 446/452, el que denegado a
fs. 461, da lugar a esta presentación directa.
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Expresa el recurrente que la sentencia de la alzada es arbitraria,
le causa un gravamen irreparable y afecta principios y derechos de
expreso reconocimiento constitucional, como el de propiedad y del de-
bido proceso, al obligarla a pagar sumas que no se corresponden con
los hechos probados en la causa y el derecho aplicable.
Destaca que de las constancias de autos se desprende que la em-
presa SARTI SA, para la cual trabajaba el actor, procedía a extraer el
epitelio sub lingual para distintos laboratorios, es decir que no existía
exclusividad, que la relación comercial con la quejosa era la de provi-
sión de dicho material, lo que tampoco era exclusivo de dicha empresa
y que la relación contractual entre ambas había concluido en forma
previa al despido, circunstancias estas que no fueron tenidas en cuen-
ta por el fallo y lo transforman por tanto en una construcción teórica y
dogmática.
Pone de resalto que el criterio para apreciar la solidaridad debe
ser restrictivo, ya que en principio es inconstitucional por violación al
derecho de propiedad, que alguien ajeno a la relación sustancial se
deba hacer cargo de la relación laboral entre dos partes que le son
extraños.
– III –
Corresponde, en primer lugar, destacar que si bien V. E. tiene di-
cho reiteradamente que las cuestiones relativas a la apreciación de las
cuestiones de hecho y prueba y la aplicación e interpretación de las
normas de derecho común y procesal son propias de los jueces de la
causa y ajenas por principio al ámbito del recurso extraordinario, no
es menos cierto que ello reconoce excepciones en el marco de la doctri-
na de la arbitrariedad, cuando como en el caso, la decisión jurisdiccio-
nal cuestionada incurre en afirmaciones que sólo traslucen una mera
opinión, sin mayor sustento en argumentaciones razonadas ni en las
constancias de la causa, y ajustándose a una rigurosa interpretación
literal de la norma aplicable al caso, sin atender a las circunstancias
comprobadas.
Creo que tal arbitrariedad se configura en el caso de autos, ya que
el a quo deja de lado, con el único argumento de que la ley sólo exige
como requisito básico para extender la solidaridad, que esté demostra-
do si los trabajos o servicios contratados corresponden a la actividad
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normal y especifica del establecimiento principal, y concluye por ello
que no incide, la cuestión que en autos se haya probado que la contra-
tista, empleadora del actor, no sólo proveía de la materia prima al
laboratorio co-demandado, sino tambi
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