“Recurso de hecho deducido por Eduardo Raúl Aiquel en la causa Cooperativa Ferrocarriles del Estado
09/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_72
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUIEBRA
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 19.587
ley 11.653
Fallos: 311:1950
Fallos: 311:696
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Eduardo Raúl
Aiquel en la causa Cooperativa Ferrocarriles del Estado s/ quiebra s/
incidente de verificación promovido por Avallay, Raúl A. y otros s/ ve-
rificación de crédito”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta
en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que esta
Corte comparte y hace suyos brevitatis causa.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) —
ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, lo cual no es
subsanable mediante el recurso de queja.
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Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archí-
vese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archí-
vese.
CARLOS S. FAYT.
GABRIELA ALICIA GONZALEZ V. ERROL’S S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que revocó la sen-
tencia que había hecho lugar al reclamo por un accidente de trabajo, por enten-
der que no se había acreditado culpa del principal y que la intervención de un
tercero en el evento dañoso excluyó la responsabilidad del dueño o guardián de
la cosa estimada riesgosa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es descalificable el pronunciamiento que –sin hacerse cargo de que la repara-
ción debe examinarse desde la perspectiva de la incidencia causal de la conduc-
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ta en la producción del daño– revocó la sentencia que había hecho lugar al recla-
mo por un accidente de trabajo, por entender que no se había acreditado culpa
del principal y que la intervención de un tercero en el evento dañoso excluyó la
responsabilidad del dueño o guardián de la cosa estimada riesgosa, si –con pres-
cindencia de la eventual corresponsabilidad pública por el aparente fracaso pre-
ventivo– una diligencia superior en la organización empresaria del estableci-
miento hubiera obstado a la consumación del episodio (Disidencia de los Dres.
Eduardo Moliné O’Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
denegó el recurso extraordinario deducido por la actora contra la deci-
sión del tribunal que acogió el recurso de inaplicabilidad de ley de la
accionada y revocó la sentencia de grado. Para así decidir, se sustentó
en que la impugnación sólo exterioriza la discrepancia del apelante a
propósito de cuestiones fácticas, de derecho común y procesal, ajenas
a la instancia de excepción (v. fs. 211).
Contra dicho pronunciamiento se alza en queja la reclamante, por
motivos que, en lo substantivo, reproduce los expuestos en el principal
(v. fs. 49/60 del cuaderno respectivo).
– II –
En lo que aquí interesa, el a quo revocó la decisión de mérito que
acogió el reclamo por incapacidad derivada de un accidente de trabajo.
Apreció para ello, expuesto en síntesis, que: a) no se acreditó la culpa
del principal; y, b) la intervención de un tercero en el evento dañoso
excluyó la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa estimada
riesgosa (cfse. fs. 170/172 del expediente principal, a cuya foliatura
habré de referirme en adelante).
Contra dicha decisión la actora dedujo recurso extraordinario
(fs. 175/184), el que fue contestado (fs. 204/209) y denegado a fs. 211,
dando origen –lo reitero– a esta queja.
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– III –
En resumen, agravia a la quejosa que: I) la juzgadora soslaye su
reiterada jurisprudencia relativa al deber de seguridad instaurado por
el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo; II) haya omitido el requisi-
to del acuerdo y el voto individual de cada juez establecido por los
arts. 156 y 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aries y 18
de la Constitución Nacional; III) haya interpretado erróneamente el
art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo –consonante con la ley 19.587–
y los arts. 901 a 906, 1109 y 1113 del Código Civil, ignorando, además,
el principio protectorio; y, IV) haya extremado el rigor formal y consi-
derado que el único obligado a proveer seguridad es el Estado. Invoca
las garantías consagradas por los arts. 14 bis, 17, 18 y 31 de la Norma
Fundamental y diversos pactos internacionales, como los aprobados
por las leyes 20.683 y 23.311. Dice que se ha violado el principio de
gratuidad del art. 22 de la ley 11.653 y 39, inc. 3º, de la constitución
provincial en lo que atañe a la imposición de costas (fs. 175/184).
– IV –
El tribunal de grado, en lo que nos atañe, estimó “...plenamente
acreditado que la accionada no adoptó las medidas de seguridad nece-
sarias para evitar el hecho...”, así como “...que la disposición de cosas
en el establecimiento de propiedad de la misma fuese constitutiva de
riesgo en orden a la ocurrencia de episodios como el considerado...”
(fs. 135).
En tal sentido, expresó su convicción en orden a que el estableci-
miento se halla abierto ininterrumpidamente, desde la mañana hasta
las cero horas, todos los días del año, ofrecido al acceso irrestricto de
cualquier persona; que no cuenta con custodia, circuitos de videocon-
trol ni alarmas para accionar en caso de delitos y que, no obstante
disponer de elementos electrónicos para impedir la salida de material
de video, carece de otros que detecten el ingreso de armas, pese a ha-
ber sufrido el local anteriores hechos de violencia.
Enfatizó, finalmente, que de las descripciones testimoniales se
desprende que los empleados son, en todos los casos, personas particu-
larmente jóvenes de ambos sexos, custodios (desinstrumentados) de
dinero efectivo que se guarda en el lugar, que el establecimiento tiene
superficies vidriadas que permiten el control visual desde el exterior y
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exhibidores de films paralelos a la línea de visión y cuartos cerrados
como aquel en que fue obligada a introducirse la actora, y que el es-
quema protectorio de la integridad de los dependientes reside con ex-
clusividad en la presencia sumada de clientes, el que cede en las opor-
tunidades cíclicas u ocasionales en que el público no se hace presente
en el local (fs. 135).
En razón de todo lo anterior, entendió que el hecho dañoso del que
fue víctima la pretensora “mediada y viabilizada por el desatendimiento
de la empleadora de medios de seguridad que resultaran impeditivos
o preventivos, y la naturaleza y extensión de las secuelas y su inciden-
cia en la capacidad laboral de la actora fueron plenamente acredita-
dos...”.
Puntualizó luego, que la responsabilidad de la accionada resulta
de linaje subjetivo en tanto el caso puede subsumirse en la atribución
que, por culpa y negligencia, efectúa el art. 1109 del Código Civil, no
menos que en la que por riesgo de las cosas contempla el art. 1113 del
mismo cuerpo legal “; ello en la” perspectiva específica que impone el
art. 75 de la LCT al establecer en cabeza del empleador la obligación
de “...adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia
y la técnica, sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la
dignidad de los trabajadores...” (v. fs. 136).
A su turno y como ya se relató, la opinión contraria de la revisora
se fincó, esencialmente, en que no cabe asentir al reproche de respon-
sabilidad de la accionada en razón de que el daño padecido por la acto-
ra derivó de la conducta de un tercero extraño, que ingresó sorpresiva-
mente al local del accionado con un arma de fuego, configurando un
hecho policial ajeno a la esfera de protección y resguardo establecida
en el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo. En ese sentido, remarcó
que la seguridad pública es un deber esencial del Estado y materia
propia de los organismos de seguridad oficiales, sin que incumba a las
personas la obligación de procurar protegerse mediante el empleo de
costosos sistemas de seguridad, de dudosa eficacia para prever y pre-
venir sucesos como el acaecido (fs. 170/172).
– V –
Si bien no desconozco que por regla las cuestiones de hecho y dere-
cho común y procesal no atañen a V.E. (Fallos: 311:1950, entre otros),
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cierto es, no obstante, que procede la apelación federal, aun tratándo-
se de un caso como los señalados, en los supuestos en que las conclu-
siones de los jueces presentan vicios que las descalifican a la luz de la
doctrina de V.E. sobre sentencias arbitrarias (Fallos: 311:696; 312:1331;
entre muchos más).
En el caso y atendiendo a que nuestro derecho civil ha adoptado
un criterio realista, objetivo o concreto en materia de culpa, que pres-
cinde de todo ti
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